3 6. Los escritos de 23 de octubre y 21 de noviembre de 2007, 21 de mayo de 2008 y 2 de junio de 2009, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes del Estado y a los escritos de los representantes. 7. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 20 de mayo de 2009, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”), solicitó al Estado que presente un nuevo informe, a más tardar el 16 de julio de 2009. Al momento de emitir esta Resolución dicho informe no ha sido allegado. CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 9 de marzo de 1987. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto2. * * * 5. Que en cuanto a la localización y entrega de los restos mortales de Marco Antonio Molina Theissen a sus familiares (punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones), el Estado informó que para dar cumplimiento a este punto “está a la espera que el Congreso de la República apruebe la ‘Ley de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de la Desaparición Forzada 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 30 de octubre de 2008, considerando tercero, y Caso Claude Reyes Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2008, considerando tercero. 2 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 30 de octubre de 2008, considerando séptimo, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 1, considerando séptimo.

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