fueros penales fueron condenatorias. Tampoco se ha dado el supuesto en el que uno de los procesos penales seguidos en sede interna haya concluido previamente y que de forma posterior se haya iniciado otro, pues los procesos penales en ambos fueros se desarrollaron paralelamente. 86. Por otra parte, indicó que, si bien es cierto que los hechos por los que se sancionó a la presunta víctima en el marco de los procesos penales seguidos en su contra guardan cierto grado de relación, no es posible afirmar que un mismo hecho haya servido de motivo para la imposición de las sanciones al señor Rosadio. Sostuvo que la presunta víctima fue sancionada en el fuero ordinario por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas por los hechos relacionados con la autorización de un segundo y tercer vuelo de droga. En lo que respecta al proceso penal militar, alegó que la presunta víctima fue sancionada por el delito de desobediencia por no dar cumplimiento a disposiciones emanadas del Comando. Por último, sostuvo que el proceso penal militar se desarrolló bajo fundamentos distintos del proceso penal ordinario, no solo por la calidad de los sujetos que son sancionados en el primero, sino también por el tipo de hechos que conocen, que afectan única y exclusivamente bienes jurídicos del ámbito militar o policial. Por todo lo anterior, el Estado solicitó a la Corte declarar que no violó el artículo 8.4 de la Convención. A. Consideraciones de la Corte 87. En el presente Capítulo, la controversia central se limita a definir si el Estado es responsable por la violación del artículo 8.4 de la Convención, derivado de que, supuestamente, incurrió en la prohibición ne bis in idem al haber enjuiciado y penado a la presunta víctima en dos procesos penales condenatorios, uno de índole militar y otro en el fuero ordinario, y haberle sometido también a un procedimiento disciplinario militar, todos ellos sobre la misma base fáctica. 88. Cabe observar que ante esta Corte no se ha presentado previamente un supuesto en el cual se alegara que un Estado violó el principio ne bis in idem o el artículo 8.4 de la Convención en razón de que, con posterioridad a una sentencia condenatoria, la presunta víctima fue procesada y sancionada de nueva cuenta por la misma conducta. Se impone, por ende, considerar el alcance del artículo 8.4 de la Convención y determinar si abarca el presente supuesto. 89. Es posible que la redacción del artículo 8.4 de la Convención genere dudas respecto del alcance del principio ne bis in idem, en razón de que su mero entendimiento exegético se limita al caso en que una persona sea juzgada por el mismo hecho por el que antes fue absuelta, lo que, a estar a ese entendimiento literal, el presente caso no estaría abarcado por esa norma, dado que se trataría eventualmente del mismo hecho por el que había sido condenada. Esta circunstancia requiere un análisis y adecuada interpretación del artículo 8.4 –y en especial de su naturaleza- en relación con las particularidades del presente caso. Al respecto es menester precisar que el método exegético o literal de interpretación de textos jurídicos, conforme a la doctrina y jurisprudencia ampliamente difundida, debe ser armonizado con otros métodos de interpretación contenidos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y otros tratados internacionales de Derechos Humanos. A este respecto, cabe entender que las garantías del artículo 8º por una parte constituyen un Derecho Humano previsto en la Convención y, por otra parte, no son limitativas por lo que debe interpretarse que su texto abarca todo lo que sea necesario para realizar las normas garantizadoras referidas al derecho penal material o de fondo y otras normas de derecho internacional aplicables. 90. En aplicación del artículo 29.b de la Convención, la Corte recuerda que “[n]inguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: [...] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados” [...]. En este sentido, cabe observar que el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) dispone que “[n]adie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con 22

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