la ley y el procedimiento penal de cada país” 90. Conforme al PIDCP el ne bis in idem comprende una garantía procesal (“nadie puede ser juzgado”), pero también una garantía de derecho penal material (también llamado “de fondo”), que se expresa con el agregado “ni sancionado”. 91. Sin perjuicio de lo anterior, de entenderse que la Convención sólo contiene la garantía procesal y no la material –tal como surgiría de su mera interpretación literal- debería entenderse que ésta habilita a los Estados para imponer puniciones plurales por un mismo hecho, lo que en verdad no está previsto en ninguna legislación penal vigente en los países miembros y, conforme al PIDCP, tampoco en el Sistema Universal de Derechos Humanos. De toda forma, debe tenerse presente que el Perú firmó el PIDCP el 11 de agosto de 1977, y lo ratificó el 28 de abril de 1978 91. 92. Ahora bien, el artículo 8.4 de la Convención se encuentra bajo el acápite “Garantías Judiciales”, es decir que, claramente se refiere a una garantía de carácter procesal. El derecho procesal penal (también llamado “derecho penal de forma”) se distingue del derecho penal (también llamado “derecho penal material”) por el carácter diferencial de sus respectivas sanciones: la violación de las normas procesales acarrea la sanción de nulidad, en tanto que la de las normas penales habilita la imposición de una pena. Por ende, sus prescripciones deben estar dispuestas para contribuir a la del derecho penal material” 92. “El derecho penal determina sólo la pena que en cada caso corresponde y sus requisitos; el procesal determina las actividades humanas que han de realizarse para lograr la inflicción de la pena en su caso”, por lo que el derecho procesal penal “no se podría imaginar sin el derecho penal” 93. 93. Conforme a lo expuesto, la garantía “judicial” de la prohibición del ne bis in idem, dado su carácter procesal, debe entenderse siempre como “realizadora” del derecho penal material y, por ende, por limitada que fuese su letra, no puede ser interpretada en un sentido contrario a todas las legislaciones penales de los países miembros y, en general, de toda la doctrina y jurisprudencia dominante en el mundo, como también opuesta a las previsiones del principal instrumento del Sistema Universal de Derechos Humanos y, en general, al entendimiento racional del derecho, según el cual a un delito corresponde una punición y sólo una, y a dos o más delitos, dos o más puniciones. Dada la inadmisibilidad de cualquier otro entendimiento, debe concluirse en definitiva que, cualquiera sea la interpretación del artículo 8.4 de la Convención, incluso admitiendo ad demostrationem que omite el aspecto de derecho penal material (sustancial o de fondo) de esa garantía, nunca podrá interpretarse que la Convención desconoce la prohibición de múltiple punición por el mismo hecho. 94. De lo contrario, se permitiría que una persona a quien se le impusiera una punición por un delito, incluso habiendo ya cumplido ésta, pudiese ser nuevamente condenada y punida por el mismo delito, lo que se traduciría en una cadena interminable de condenas, sólo eventualmente El Comité de Derechos Humanos ha emitido 35 observaciones generales (la última en 2014) dentro de las cuales se ha pronunciado acerca del contenido del PIDCP y los alcances de diversos principios aplicables a la administración de justicia, entre ellos la garantía de ne bis in idem. En su observación 13, al examinar los informes de los Estados, el Comité advirtió que se han expresado con frecuencia opiniones diferentes sobre el alcance del párrafo 7 del artículo 14. Algunos Estados Partes han sentido, incluso, la necesidad de formular reservas sobre los procedimientos para la reanudación de procesos penales. El Comité estimó que la mayoría de los Estados Partes establecen una clara distinción entre la reanudación de un proceso justificada por circunstancias excepcionales y la incoación de un nuevo proceso, cosa prohibida en virtud del principio ne bis in idem contenido en el párrafo 7. En la Observación General núm. 13, de 1984, el Comité consideró que esta interpretación del significado ne bis in idem, tal vez alentaría a los Estados Partes a reconsiderar sus reservas al párrafo 7 del artículo 14. En la Observación General núm. 32 de 2007, el Comité dispuso que el párrafo 7 del artículo 14 del Pacto encarna el principio de la cosa juzgada y prohíbe hacer comparecer a una persona, una vez declarada culpable o absuelta por un determinado delito, ante el mismo tribunal o ante otro por ese mismo delito; así pues, por ejemplo, una persona que haya sido absuelta por un tribunal civil no podrá ser juzgada nuevamente por el mismo delito por un tribunal militar. A juicio del Comité, el párrafo 7 del artículo 14 no prohíbe repetir el juicio de una persona declarada culpable in absentia que solicite la repetición, pero se aplica al segundo fallo condenatorio. 91 Esta información se encuentra disponible en el sitio de la Organización de Naciones Unidas, en el siguiente enlace: https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-4&chapter=4&lang=en#EndDec 92 Cfr. Claus Roxin, “Derecho Procesal Penal”, Ediciones del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 1. 93 Cfr. Ernst Beling, “Derecho Procesal Penal“, Labor, Barcelona, 1945, p. 6. 90 23

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