la ley y el procedimiento penal de cada país” 90. Conforme al PIDCP el ne bis in idem comprende
una garantía procesal (“nadie puede ser juzgado”), pero también una garantía de derecho penal
material (también llamado “de fondo”), que se expresa con el agregado “ni sancionado”.
91.
Sin perjuicio de lo anterior, de entenderse que la Convención sólo contiene la garantía
procesal y no la material –tal como surgiría de su mera interpretación literal- debería entenderse
que ésta habilita a los Estados para imponer puniciones plurales por un mismo hecho, lo que en
verdad no está previsto en ninguna legislación penal vigente en los países miembros y, conforme
al PIDCP, tampoco en el Sistema Universal de Derechos Humanos. De toda forma, debe tenerse
presente que el Perú firmó el PIDCP el 11 de agosto de 1977, y lo ratificó el 28 de abril de 1978 91.
92.
Ahora bien, el artículo 8.4 de la Convención se encuentra bajo el acápite “Garantías
Judiciales”, es decir que, claramente se refiere a una garantía de carácter procesal. El derecho
procesal penal (también llamado “derecho penal de forma”) se distingue del derecho penal
(también llamado “derecho penal material”) por el carácter diferencial de sus respectivas
sanciones: la violación de las normas procesales acarrea la sanción de nulidad, en tanto que la de
las normas penales habilita la imposición de una pena. Por ende, sus prescripciones deben estar
dispuestas para contribuir a la del derecho penal material” 92. “El derecho penal determina sólo la
pena que en cada caso corresponde y sus requisitos; el procesal determina las actividades
humanas que han de realizarse para lograr la inflicción de la pena en su caso”, por lo que el
derecho procesal penal “no se podría imaginar sin el derecho penal” 93.
93.
Conforme a lo expuesto, la garantía “judicial” de la prohibición del ne bis in idem, dado su
carácter procesal, debe entenderse siempre como “realizadora” del derecho penal material y, por
ende, por limitada que fuese su letra, no puede ser interpretada en un sentido contrario a todas
las legislaciones penales de los países miembros y, en general, de toda la doctrina y jurisprudencia
dominante en el mundo, como también opuesta a las previsiones del principal instrumento del
Sistema Universal de Derechos Humanos y, en general, al entendimiento racional del derecho,
según el cual a un delito corresponde una punición y sólo una, y a dos o más delitos, dos o más
puniciones. Dada la inadmisibilidad de cualquier otro entendimiento, debe concluirse en definitiva
que, cualquiera sea la interpretación del artículo 8.4 de la Convención, incluso admitiendo ad
demostrationem que omite el aspecto de derecho penal material (sustancial o de fondo) de esa
garantía, nunca podrá interpretarse que la Convención desconoce la prohibición de múltiple
punición por el mismo hecho.
94.
De lo contrario, se permitiría que una persona a quien se le impusiera una punición por un
delito, incluso habiendo ya cumplido ésta, pudiese ser nuevamente condenada y punida por el
mismo delito, lo que se traduciría en una cadena interminable de condenas, sólo eventualmente
El Comité de Derechos Humanos ha emitido 35 observaciones generales (la última en 2014) dentro de las cuales
se ha pronunciado acerca del contenido del PIDCP y los alcances de diversos principios aplicables a la administración de
justicia, entre ellos la garantía de ne bis in idem. En su observación 13, al examinar los informes de los Estados, el Comité
advirtió que se han expresado con frecuencia opiniones diferentes sobre el alcance del párrafo 7 del artículo 14. Algunos
Estados Partes han sentido, incluso, la necesidad de formular reservas sobre los procedimientos para la reanudación de
procesos penales. El Comité estimó que la mayoría de los Estados Partes establecen una clara distinción entre la
reanudación de un proceso justificada por circunstancias excepcionales y la incoación de un nuevo proceso, cosa prohibida
en virtud del principio ne bis in idem contenido en el párrafo 7. En la Observación General núm. 13, de 1984, el Comité
consideró que esta interpretación del significado ne bis in idem, tal vez alentaría a los Estados Partes a reconsiderar sus
reservas al párrafo 7 del artículo 14. En la Observación General núm. 32 de 2007, el Comité dispuso que el párrafo 7 del
artículo 14 del Pacto encarna el principio de la cosa juzgada y prohíbe hacer comparecer a una persona, una vez declarada
culpable o absuelta por un determinado delito, ante el mismo tribunal o ante otro por ese mismo delito; así pues, por
ejemplo, una persona que haya sido absuelta por un tribunal civil no podrá ser juzgada nuevamente por el mismo delito
por un tribunal militar. A juicio del Comité, el párrafo 7 del artículo 14 no prohíbe repetir el juicio de una persona declarada
culpable in absentia que solicite la repetición, pero se aplica al segundo fallo condenatorio.
91
Esta información se encuentra disponible en el sitio de la Organización de Naciones Unidas, en el siguiente enlace:
https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-4&chapter=4&lang=en#EndDec
92
Cfr. Claus Roxin, “Derecho Procesal Penal”, Ediciones del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 1.
93
Cfr. Ernst Beling, “Derecho Procesal Penal“, Labor, Barcelona, 1945, p. 6.
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