cargo del sometido a juicio político, lo que no obsta a la posible pena en sede penal y reparación
en sede civil.
115. En el presente caso corresponde establecer si la sanción penal y la sanción administrativa
tienen el mismo objeto y los consiguientes idénticos principios para regular la responsabilidad. No
obstante, la cuestión no merece mayor análisis, porque es conocimiento jurídico común que la
sanción del derecho disciplinario tiene por objeto la preservación del orden interno de una
institución, es decir, se reserva a sus intraneus para mantener la disciplina entre ellos, llegando a
la exclusión de la persona de la institución porque su conducta se considera incompatible con ese
orden. Es obvio que este objetivo de la sanción administrativa nada tiene que ver con el de la
penal, al punto de que incluso –como es sabido- aunque el comportamiento de la presunta víctima
hubiese sido atípico penalmente, eso no hubiese obstado, eventualmente para la viabilidad de la
sanción administrativa que, conforme a su objetivo y naturaleza diversa de la penal, responde a
criterios propios de responsabilidad.
116. Por tanto, al no perseguir el mismo objetivo ambas sanciones, la Corte considera que el
Estado no incurrió en una violación al principio ne bis in idem establecido en el artículo 8.4 de la
Convención en relación con el fuero penal ordinario y el proceso disciplinario militar.
B.1.2 Proceso penal militar y el procedimiento disciplinario militar
117. Finalmente, en cuanto a la posible violación del principio ne bis in idem por la instauración
del proceso penal militar y el procedimiento disciplinario, esta Corte estima que en ambos procesos
se consideraron los mismos hechos, conforme se desprende de una comparación entre lo
plasmado, por un lado, en la resolución dictada por la Comandancia General del Ejército y el Acta
del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos que se reprodujo previamente, todo ello
en el procedimiento disciplinario y, por otro lado, en la sentencia del Consejo de Guerra
Permanente de la Sexta Zona Judicial del Ejército de 15 de diciembre de 1997 101 que condenó a
Rosadio Villavicencio por el delito de desobediencia en el fuero penal militar.
118. En cuanto a estos dos procesos, dado que la sanción impuesta en la sentencia condenatoria
del proceso penal militar tiene carácter penal y la disciplinaria tiene carácter administrativo, son
válidas a este respecto las mismas consideraciones que esta Corte acaba de formular con relación
a la condena en sede penal ordinaria.
119. En consecuencia, en relación con el proceso en la vía penal militar y la administrativa
disciplinaria, no existió una violación al art. 8.4 de la Convención Americana.
B. Conclusión
120. En el presente caso, la Corte concluye que el Estado peruano es responsable de la violación
del principio de ne bis in idem consagrado en el artículo 8.4 de la Convención en perjuicio del
señor Rosadio Villavicencio, en relación con los procesos penales ordinario y militar. El Estado
peruano no violó el principio de ne bis in idem consagrado en el artículo 8.4 de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Rosadio Villavicencio, en relación
con el procedimiento disciplinario, y los procesos penal ordinario y penal militar.
VIII.2
DERECHO A CONTAR CON COMUNICACIÓN PREVIA Y DETALLADA DE LA ACUSACIÓN,
DERECHO DE DEFENSA Y DERECHO A SER INFORMADO DE LAS RAZONES DE LA
DETENCIÓN (ARTÍCULOS 1.1, 8.2.b Y 8.2.C, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) EN LOS
TRES PROCESOS
121. En vista de que la Comisión y el representante alegaron la falta de una comunicación previa
y detallada de la acusación en relación con cada uno de los tres procesos a los que fue sometido
101
Sentencia del Consejo de Guerra Permanente de la Sexta Zona Judicial del Ejército, de 15 de diciembre de 1997
(expediente de prueba, folio 143).
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