que haya solicitado el cambio de abogado. Por último, sostuvo que si la parte consideraba que no se encontraba debidamente representado pudo haber solicitado el cambio de abogado, pero nada de ello hizo o, al menos, no lo ha acreditado. B.1.4 Consideraciones de la Corte 173. De forma previa a analizar los argumentos de las partes, esta Corte observa que la Comisión Interamericana alegó que la actuación del señor JRH como asesor tanto de la presunta víctima como de su asesor jerárquico afectó los derechos del señor Rosadio Villavicencio en el marco del procedimiento disciplinario. Sin embargo, dichas actuaciones formaron parte del proceso penal ordinario 149, por lo que se analizarán en el presente subacápite. 174. A la luz de lo señalado supra respecto del derecho a la asistencia legal, el Tribunal recuerda que no basta que el procesado cuente con una abogada o abogado defensor para garantizar su derecho a la defensa, sino que se debe garantizar el ejercicio efectivo de dicha defensa, proporcionando el tiempo y los medios adecuados para preparar la misma 150. 175. Esta Corte ha considerado que nombrar a una defensora o defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados y se quebrante la relación de confianza. La Corte ha reconocido que para cumplir con este cometido el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas. Entre ellas, contar con defensoras y defensores idóneos y capacitados que puedan actuar con autonomía funcional 151. 176. La Corte ha establecido que el derecho de defensa implica que esta sea eficaz, oportuna, realizada por personal técnico, que permita fortalecer la protección del interés concreto del imputado. Por ende, cualquier forma de defensa aparente resultaría violatoria de la Convención Americana. 152 Asimismo, este Tribunal ha indicado que cuando el ordenamiento interno permita la defensa común de varios coimputados, corresponde al Estado, mediante las autoridades competentes, identificar si existen incompatibilidades y adoptar las medidas conducentes para que se garantice de forma efectiva el derecho a la defensa de los involucrados 153. 177. Esta Corte constata que la declaración rendida el 15 de septiembre de 1994 por la presunta víctima se efectuó “[…] en presencia […] del Dr.JRH”, quien posteriormente al firmar la declaración, lo hace bajo el título de “asesor jurídico” de Jorge Enrique Rosadio Villavicencio, en el marco de la investigación realizada por la PNP – DINANDRO” 154. Dicha declaración fue posteriormente utilizada por el Comandante de la Policía Nacional del Perú para formular acusación ante la 2da. Fiscalía Provincial de San Martín Tarapoto 155. Asimismo, en la declaración rendida el 22 de septiembre de 1994 por EMY, consta que se encontraba presente el “asesor jurídico” JRH. En ese sentido, el señor JRH fue designado como defensor del señor Rosadio Villavicencio pero también del Coronel EMY, su superior jerárquico, quien señaló durante dicha declaración que la 149 199). Cfr. Resolución del Juez de Primera Instancia Mixto de 28 de septiembre de 1994 (expediente de prueba, folio Cfr. Caso Palamara Iribarne vs. Chile, párr. 170, y Caso Martínez Coronado Vs, Guatemala, supra, párrs. 83-84. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párr. 159, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019, párr. 83. 152 Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 157, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala, supra, párr. 84. 153 Cfr. Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala, supra, párrs. 86 y 87. 154 Cfr. Manifestación de Jorge Enrique Rosadio Villavicencio ante la DINANDRO el 15 de septiembre de 1994 (expediente de prueba, folio 25). 155 Cfr. Denuncia de 23 de septiembre de 1994 interpuesta por el Comandante de la Policía Nacional del Perú (, folio 152). 150 151 41

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