10 particular respecto de los estándares internacionales aplicables en materia de las diligencias iniciales de investigación y el proceso penal”, cuestión que se relacionaría directamente con los objetos propuestos para las peritas ofrecidas por la Comisión y el orden público interamericano. 39. El Presidente recuerda las reglas contenidas en el Reglamento de la Corte en lo que atañe a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como sobre su facultad para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes 26. En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las demás partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. De modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio. 40. En cuanto al peritaje a cargo de la señora Claudia González Orellana, ésta fue propuesta a fin de que: i) exponga sobre los estándares mínimos que deben aplicarse en el tratamiento de la escena del crimen y la recolección de otras pruebas fundamentales para el esclarecimiento de crímenes como el ocurrido en el presente caso; ii) examine los expedientes de la investigación en lo atinente a informes forenses y otros documentos relacionados con el tratamiento de la escena del crimen, y iii) se refiera a las eventuales omisiones que éstos presentan. El Presidente considera que la primera parte del objeto propuesto podría afectar de manera relevante el orden público interamericano, ya que trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Partes de la Convención. Por lo contrario, las partes ii) y iii) del objeto propuesto se refieren a los hechos específicos del presente caso. 41. El Presidente considera que el objeto del peritaje de la señora Christina Chinkin propuesto por la Comisión (supra nota al pie 2), en lo atinente a “las respuestas estatales deficientes […] en materia de investigación”, tiene relación a la primera parte del objeto del peritaje de la señora González. 42. En cuanto al peritaje a cargo del señor Alberto Bovino, primeramente, el Presidente observa que éste fue propuesto a fin de que: i) exponga sobre los estándares mínimos que deben respetarse en la investigación de graves violaciones de derechos humanos como las que se dieron en el presente caso; ii) analice las actuaciones desplegadas por el Estado durante la investigación penal sobre los hechos del presente caso, tanto a la luz del derecho penal y procesal penal de Guatemala como de los estándares internacionales aplicables, y iii) se refiera a las medidas que deben ser adoptadas para corregir los procedimientos y prácticas de la investigación penal en Guatemala para combatir la impunidad de los crímenes cometidos en contra de las mujeres. Entonces, únicamente el punto i) tiene relación con el orden público interamericano, ya que los puntos ii) y iii) se relacionan al caso concreto y la situación particular de Guatemala. 26 Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras. Resolución del Presidente de 20 de diciembre de 2012, considerando 20, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2014, considerando 21.

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