8 Paiz 19, padre, madre y hermano, respectivamente, de Claudina Isabel Velásquez Paiz y presuntas víctimas ofrecidas por los representantes. Consideró que, a la luz del principio de economía procesal, dichos testimonios no deben ser admitidos por la Corte, en razón que las “informaciones y afirmaciones [que aportarían dichas declaraciones] constan plenamente en las actas de declaración testimonial obrantes en el expediente de investigación interno”, por lo que serían abundantes y excesivas. Asimismo, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, dichas declaraciones no deben ser consideradas como medios probatorios, sino como indicios dentro del conjunto de las pruebas. 30. Por otro lado, el Estado también objetó la declaración de Andrea Cristina Utrera Martínez 20. Señaló que su testimonio en lo “absoluto puede coadyuvar e informar a la Corte respecto a los hechos” del caso y lo consideró irrelevante e impertinente por el hecho que la misma nada tendría que ver con los hechos que se reclaman. 31. El Presidente recuerda que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 21. Además, el Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que eventualmente podría adoptar 22. Así, el Presidente considera que, en este caso, las razones de economía procesal señaladas por el Estado no son una razón suficiente para inadmitir las declaraciones de tres presuntas víctimas en el caso. 32. Frente a la objeción del Estado relativa al testimonio de la señora Utrera Martínez, el Presidente considera que dicha objeción se refiere a hechos que las partes pretenden demostrar en el presente litigio y cuyo valor se determinará en las eventuales etapas de fondo y reparaciones, de ser el caso. Una vez que dicha prueba sea evacuada, el Estado tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime necesarias sobre su contenido 23. 33. En consecuencia, el Presidente estima que las objeciones del Estado respecto de las declaraciones y testimonio ofrecidos por los representantes no son procedentes y decide admitirlos. C. Declaración testimonial ofrecida por el Estado 34. En cuanto a la declaración testimonial ofrecida por el Estado, la Comisión sostuvo que la “identificación de dicha persona no fue realizada en el escrito de contestación […], ni 19 Los representantes ofrecieron el testimonio de Pablo Andrés Velásquez Paiz a fin de que declare sobre “su hermana, su vida en familia, así como las circunstancias que rodearon la desaparición y posterior asesinato de su hermana, las gestiones realizadas, la actitud y respuesta de las autoridades ante la denuncia de la desaparición de Claudina Isabel, así como la conducción de la investigación penal, sobre los hechos que rodearon su asesinato, los obstáculos y la denegación de justicia; la falta de acceso a la información; la negligencia de las autoridades en las distintas etapas del proceso y; la forma en que todos estos hechos le han afectado a él y su familia; entre otros puntos relativos al objeto y fin del presente escrito”. 20 Los representantes ofrecieron el testimonio de Andrea Cristina Utrera Martínez a fin de que declare sobre “la persona de Claudina Isabel, su condición de estudiante y sus aspiraciones profesionales”. 21 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, considerando 7, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, considerando 16. 22 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, considerando 22, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, considerando 19. 23 Cfr. Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Gonzáles Lluy (TGGL) y familia Vs. Ecuador, supra, considerando 38.

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