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Paiz 19, padre, madre y hermano, respectivamente, de Claudina Isabel Velásquez Paiz y
presuntas víctimas ofrecidas por los representantes. Consideró que, a la luz del principio de
economía procesal, dichos testimonios no deben ser admitidos por la Corte, en razón que
las “informaciones y afirmaciones [que aportarían dichas declaraciones] constan plenamente
en las actas de declaración testimonial obrantes en el expediente de investigación interno”,
por lo que serían abundantes y excesivas. Asimismo, señaló que, de conformidad con la
jurisprudencia del Tribunal, dichas declaraciones no deben ser consideradas como medios
probatorios, sino como indicios dentro del conjunto de las pruebas.
30.
Por otro lado, el Estado también objetó la declaración de Andrea Cristina Utrera
Martínez 20. Señaló que su testimonio en lo “absoluto puede coadyuvar e informar a la Corte
respecto a los hechos” del caso y lo consideró irrelevante e impertinente por el hecho que la
misma nada tendría que ver con los hechos que se reclaman.
31.
El Presidente recuerda que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de
las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso en la medida en
que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus
consecuencias 21. Además, el Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden
ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que eventualmente podría
adoptar 22. Así, el Presidente considera que, en este caso, las razones de economía procesal
señaladas por el Estado no son una razón suficiente para inadmitir las declaraciones de tres
presuntas víctimas en el caso.
32.
Frente a la objeción del Estado relativa al testimonio de la señora Utrera Martínez, el
Presidente considera que dicha objeción se refiere a hechos que las partes pretenden
demostrar en el presente litigio y cuyo valor se determinará en las eventuales etapas de
fondo y reparaciones, de ser el caso. Una vez que dicha prueba sea evacuada, el Estado
tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime necesarias sobre su
contenido 23.
33.
En consecuencia, el Presidente estima que las objeciones del Estado respecto de las
declaraciones y testimonio ofrecidos por los representantes no son procedentes y decide
admitirlos.
C. Declaración testimonial ofrecida por el Estado
34.
En cuanto a la declaración testimonial ofrecida por el Estado, la Comisión sostuvo
que la “identificación de dicha persona no fue realizada en el escrito de contestación […], ni
19
Los representantes ofrecieron el testimonio de Pablo Andrés Velásquez Paiz a fin de que declare sobre “su
hermana, su vida en familia, así como las circunstancias que rodearon la desaparición y posterior asesinato de su
hermana, las gestiones realizadas, la actitud y respuesta de las autoridades ante la denuncia de la desaparición de
Claudina Isabel, así como la conducción de la investigación penal, sobre los hechos que rodearon su asesinato, los
obstáculos y la denegación de justicia; la falta de acceso a la información; la negligencia de las autoridades en las
distintas etapas del proceso y; la forma en que todos estos hechos le han afectado a él y su familia; entre otros
puntos relativos al objeto y fin del presente escrito”.
20
Los representantes ofrecieron el testimonio de Andrea Cristina Utrera Martínez a fin de que declare sobre “la
persona de Claudina Isabel, su condición de estudiante y sus aspiraciones profesionales”.
21
Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, considerando 7, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs.
Surinam, supra, considerando 16.
22
Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 20 de diciembre de 2012, considerando 22, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra,
considerando 19.
23
Cfr. Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009,
Considerando 14, y Caso Gonzáles Lluy (TGGL) y familia Vs. Ecuador, supra, considerando 38.