3 dicha audiencia, mediante los cuales informó sobre el cumplimiento de la Sentencia. 10. Los escritos de 4 de abril y 11 de abril de 2011, mediante los cuales los representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado (supra Visto 9). CONSIDERANDO QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2. 4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado4. 5. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas Interamericana: Silvia Serrano Guzmán, Abogada asesora de la Secretaría Ejecutiva; b) por los representantes de las víctimas: Jorge Antonio Abrego Hinostroza, Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), y c) por el Estado del Perú: Delia Muñoz Muñoz, Procuradora Pública Especializada Supranacional; Gustavo Lembcke Hoyle, Ministro de la Embajada del Perú en Costa Rica, y Aelín Pérez Ramírez, Ministra Consejera de la Embajada del Perú en Costa Rica. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, Considerando tercero, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, Considerando tercero. 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 2, Considerando cuarto, y Caso Yatama Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2011, Considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 2, Considerando cuarto, y Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra nota 3, Considerando cuarto.

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