116 del Código Procesal Penal, el cual establece que el agraviado puede provocar la
persecución penal o adherirse a la iniciada por el Ministerio Público, alegan que el Estado no
observó el principio de participación, es decir, el deber de garantizar la participación de la
víctima, para lo cual debe informarle que se encuentra en realización una investigación ex
oficio y que puede adherirse a ella.
17.Informan que la Ley del Ministerio Público en su artículo 8 expresa: "El Ministerio
Publico...le informará (a la víctima) acerca del resultado de la investigaciones y le notificará la
resolución que pone fin al caso...". Es decir, los peticionarios alegan que la legislación
guatemalteca garantiza la participación de la víctima en la persecución penal, pero requiere
que el órgano encargado de la investigación informe sobre la misma y notifique sus resultados,
de lo contrario, alegan, la víctima o víctimas no podrían enterarse y participar o adoptar una
decisión al respecto. Indican que el Estado no ha presentado documentación datada en la
época en que sucedió la muerte de la señora Chinchilla Sandoval, donde conste que el
Ministerio Público notificara de las diligencias de investigación y de los resultados de la misma
a los familiares de la presunta víctima 3
18.En suma, expresan que nunca se informó a los familiares de la presunta víctima la
posibilidad que tenían de constituirse como querellantes adhesivos en la causa, y por tanto,
tampoco se les brindó la ayuda legal destinada a quienes desean constituirse en tal carácter y
no cuentan con recursos suficientes, conforme lo establecido en el artículo 539 del Código
Procesal Penal. Señalan que ello, sumado a la precariedad económica de la familia y su
desconocimiento del proceso penal guatemalteco les impidió materializar esta hipótesis.
Aducen que en todo caso no se puede imputar a los familiares la carga de investigar que pesa
sobre el Estado.
19.Con respecto a la alegada imposibilidad del Estado de proveer a la presunta víctima
atención médica en el centro penitenciario, los peticionarios indican que se interpusieron
cuatro incidentes de libertad anticipada a su favor, todos rechazados por el Juzgado Segundo
de Ejecución.
20.Finalmente, en cuanto al procedimiento para reclamar los daños y perjuicios, los
peticionarios alegan que no interpusieron acciones porque resultarían infructuosas en virtud de
la demora en que normalmente incurren dichos procesos. Concretamente, indican que en los
últimos 20 años, sólo en un caso se habría logrado condenar al Estado por muertes ocurridas
en prisión, sin que la indemnización se materializara. Por ello, expresan que se aplican las
excepciones al agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2.b y c de la
Convención en virtud “del retardo injustificado en la decisión de los recursos” y su
inefectividad.
B.
El Estado
21.En sus comunicaciones, el Estado señala que la presunta víctima recibía tratamiento
adecuado dentro del centro penal, a la vez que era conducida al hospital siempre que ello
resultaba procedente. Asimismo, indica que aún cuando se le proporcionaba la alimentación y
medicamentos necesarios, éstos eran rechazados por la señora Chinchilla, quien en reiteradas
oportunidades se negaba a seguir las indicaciones médicas e incluso -conforme a la
información aportada por la Dirección del Sistema Penitenciario- ingería alimentación
inadecuada con el propósito de conseguir salidas al hospital, todo lo cual habría derivado en el
agravamiento de su estado de salud.
22.Mediante comunicación recibida el 14 de octubre de 2009, el Estado presentó información
detallada sobre la atención médica que habría sido brindada a la presunta víctima mientras
estuvo privada de libertad. Al respecto, el Estado sostiene que la señora Chinchilla Sandoval
solicitó constantes citas médicas, las que en su mayoría fueron autorizadas; que nunca sufrió de
3
Los peticionarios solicitaron expresamente a la CIDH mantener en reserva la identidad de los familiares de la señora
Chinchilla Sandoval.
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