Comisión considera que, prima facie, los peticionarios satisfacen los requisitos estipulados en
el artículo 47(b) y (c) con respecto al artículo 13.
61. Los peticionarios alegan que la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago de declarar
el recurso de protección inadmisible por falta de fundamentos, constituye una violación del
artículo 25 de la Convención. De acuerdo al artículo 25 de la Convención Americana, el Estado
tiene obligación de proveer un recurso judicial efectivo contra la violación de derechos
fundamentales contenidos en la Convención. La Corte Interamericana de Derechos Humanos
hace referencia a este artículo cuando concluye que: “no es suficiente que dichos recursos
existan formalmente sino que los mismos deben tener efectividad”.11 La alegación de los
peticionarios de que la desestimación del recurso de protección por falta de fundamentos
equivale al no otorgamiento de un recurso judicial efectivo ante la negación de un derecho
fundamental protegido por la Convención, a saber, el derecho al acceso a información pública,
exige un examen de los méritos.
62. Con respecto a la alegada violación del artículo 23, los peticionarios argumentan que la
información solicitada respecto a la aprobación por la Comisión de Inversión Extranjera de
Chile de un proyecto de deforestación que emprendería una empresa privada, se relaciona con
actividades de interés público tan fundamentales que requieren la participación directa de la
ciudadanía en su supervisión. El artículo 23 se refiere al derecho a participar en el gobierno,
directamente o por la vía de representantes libremente elegidos. Por tanto, para determinar si
hubo violación, la Comisión no sólo tendría que comprobar que los ciudadanos no pudieron
participar directamente en el gobierno, sino que tampoco pudieron elegir a sus representantes
libremente. Si bien el acceso a información pública sobre la conducta de las personas que
aspiran a un cargo público podría impedir que los ciudadanos eligieran a sus representantes de
una manera realmente “libre”, la Comisión entiende que en el presente caso, los peticionarios
no han demostrado prima facie que no hayan podido elegir libremente a sus representantes.
Por tanto, la Comisión considera que los hechos alegados no tienden a caracterizar una
violación del artículo 23.
63. Por lo tanto, sin prejuzgar sobre los méritos del caso, la Comisión considera que se han
satisfecho los requisitos del artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana con respecto a los
artículos 13 y 25 de la Convención, en relación con las obligaciones consagradas en los
artículos 1 y 2.
IV.
CONCLUSIONES
64. La Comisión considera que tiene competencia para conocer de esta petición y que la misma
es admisible conforme a los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en lo que hace a la alegada violación de los
artículos 13 y 25 de dicha Convención, en relación con las obligaciones generales consagradas
en los artículos 1 y 2.
65. Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y sin prejuzgar
sobre los méritos del caso,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso respecto de la presunta violación de los derechos
protegidos por los artículos 13 y 25 de la Convención Americana, en relación con las
obligaciones generales consagradas en los artículos 1 y 2;
2. Declarar inadmisible las alegaciones relacionadas con en el artículo 23;
11
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 63/01, Caso 11.710, Carlos Manuel Prada González y
Evelio Antonio Bolaño Castro, 6 de abril de 2001, párr. 37; Corte IDH, Caso Bámaca Velásquez, Sentencia de 25 de
noviembre de 2000 párr. 191.
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