53. En consecuencia, sin prejuzgar sobre los méritos del caso, la Comisión considera que se
han satisfecho los requisitos del artículo 46(1)(a) de la Convención.
C.
Plazo para la presentación de la petición ante la CIDH
54. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana estipula que la admisión de las peticiones
requiere “que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el
presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”.
55. La presente petición fue presentada ante la CIDH el 19 de enero de 1999, cinco meses
después de la decisión de la Corte Suprema por la que desestima el recurso de queja
interpuesto por los peticionarios el 31 de julio de 1998. En consecuencia, la petición fue
presentada dentro del plazo establecido por el artículo 46(1)(b) de la Convención.
D.
Duplicación de procedimientos
56. El artículo 46(1)(c) de la Convención requiere para la admisibilidad de una petición que no
esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. Asimismo, el artículo 47(d) de
la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición que sea
sustancialmente igual a otra ya estudiada por la Comisión u otro organismo internacional.
57. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste
u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
E.
Naturaleza de los hechos alegados
58. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe determinar si los hechos expuestos en la
petición tienden a caracterizar una violación de los derechos consagrados en la Convención
Americana, como lo exige el artículo 47(b), o si la petición debe ser desestimada por ser
“manifiestamente infundada” o por ser evidente su “total improcedencia”, según el artículo
47(c).
59. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre
los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima faciepara examinar
si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la
Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis
sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo del asunto
discutido. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de
admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión
a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación de
derechos humanos.
60. Con respecto a los derechos protegidos por el artículo 13, los peticionarios alegan que la
Comisión de Inversión Extranjera no dio respuesta adecuada al pedido legítimo de acceso a
información en poder del Estado, reteniendo información que se consideró erróneamente
“confidencial”. El Estado afirma que cumplió su obligación de permitir el acceso a información
en poder del Estado, al responder algunas de las solicitudes de los peticionarios y que no se
accedió a las demás porque el Estado consideró legítimamente que la información era de
naturaleza confidencial. El artículo 13 incluye el derecho a "buscar, recibir y difundir
informaciones." En este caso, la Comisión debe determinar en qué medida el derecho a
“buscar y recibir” información impone una obligación positiva al Estado de suministrar
información a los ciudadanos. Si bien esta es una cuestión que deberá resolverse en la etapa
de méritos, la Comisión considera que los argumentos esgrimidos por las partes demuestran
que la petición no es “manifiestamente infundada” ni es “totalmente improcedente”. La
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