35. Por otra parte, las limitaciones al dictado de la prisión preventiva por cuestiones de salud están reguladas en el artículo 260: “No se decretará la prisión preventiva de las personas mayores de setenta años o valetudinarias, si el tribunal estima que, en caso de condena, no se les impondrá pena mayor a cinco años de prisión. Tampoco se decretará en relación con personas afectadas por una enfermedad grave y terminal. En estos casos, si es imprescindible la restricción de la libertad, se deberá decretar el arresto domiciliario o la ubicación en un centro médico o geriátrico…��� 36. Finalmente, y en torno a las normas relevantes en materia del derecho a la revisión de la sentencia condenatoria, cabe destacar, en primer lugar, que el artículo 443 del Código Procesal Penal establecía que “el recurso de casación procederá cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será́ admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos de defectos absolutos y los producidos después de clausurado el debate”. 37. En este sentido, el artículo 369 enumeró una serie de “defectos de la sentencia que justifican la casación”; a saber: a) Que el imputado no esté suficientemente individualizado; b) Que falte la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado; c) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por lectura con violación de las normas establecidas en el Código; d) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; e) Que falte en sus elementos esenciales la parte dispositiva; f) Que falte la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente; g) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; h) La inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre la sentencia y la acusación; i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. 38. En lo que tiene que ver con las reglas formales para la concesión del recurso de casación, el artículo 445 del Código Procesal Penal estableció que dicho recurso debía presentarse ante el mismo tribunal que dictó la resolución que se pretende cuestionar “mediante escrito fundado, en el que se citarán, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión”, así́́ como también “[d]eberá indicarse, por separado cada motivo con sus fundamentos” puesto que “fuera de esta oportunidad no podrá́ aducirse otro motivo”. Posteriormente, conforme a los artículos 446 y 447, el expediente debía ser remitido al tribunal de casación competente, el cual estaba a cargo de determinar la admisibilidad de la solicitud y la necesidad de convocar a una audiencia. 39. Con respecto a la cuestión de la posibilidad del recurrente de presentar nuevos elementos probatorios, el artículo 447 habilitó al tribunal de casación en el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso a ejercer la potestad de no ordenar la recepción de nuevas pruebas. Asimismo, conforme al artículo 449, se estableció que “la prueba podrá́ ofrecerse cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia”. 40. En cuanto al procedimiento de revisión de las sentencias en firme, el artículo 408 del Código Procesal Penal estableció que ellos resultaban procedentes en los siguientes supuestos: 6

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