2 67. Por consiguiente, el Estado tiene la obligación de concluir efectivamente el proceso penal en curso por los hechos relativos a la muerte de las víctimas y que generaron las violaciones a la Convención Americana en el presente caso, identificar a los responsables materiales e intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos. El resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado, para que la sociedad colombiana conozca la verdad. 68. Los Estados no deben ampararse en la falta de actividad procesal de los interesados para dejar de cumplir con sus obligaciones convencionales de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos. En el presente caso, el deber del Estado de investigar, identificar y sancionar a los responsables dentro del proceso penal en curso (supra párr. 35.n), constituye una obligación convencional que aquél debe cumplir y realizar ex officio en forma efectiva, independientemente de que las víctimas o sus representantes ejerzan o no las facultades que la legislación interna prevé para participar en el proceso abierto al efecto. 69. En el presente caso se ha manifestado que el transcurso del tiempo puede dar lugar a la prescripción de la acción penal respecto de los autores de la matanza de Las Palmeras. Sin embargo, eso no puede ocurrir porque el período de prescripción se suspende mientras un caso esté pendiente ante una instancia de los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos83. De no ser así, se negaría el efecto útil de las disposiciones de la Convención Americana en el derecho interno de los Estados parte. Más aún, si se admite que el tiempo transcurrido mientras un caso se encuentra sujeto a conocimiento en el sistema interamericano sea computado para fines de prescripción, se estaría atribuyendo al procedimiento internacional una consecuencia radicalmente contraria a la que con él se pretende: en vez de propiciar la justicia, traería consigo la impunidad de los responsables de la violación. 70. Por todo lo anteriormente expuesto, Colombia debe cumplir con esta obligación la cual subsistirá hasta su total cumplimiento. * * 71. De acuerdo con lo solicitado por la Comisión, en relación con la determinación del paradero de los restos mortales de la persona denominada N.N./Moisés y su identificación, esta Corte considera que Colombia debe realizar todas las diligencias necesarias para identificar a dicha persona, dentro de un plazo razonable, así como localizar y exhumar sus restos y entregarlos a sus familiares para que éstos le den una adecuada sepultura; asimismo el Estado deberá cubrir los gastos que ello ocasione. * * 83 Cfr. Caso James y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000. Serie E No. 3, Compendio: Julio 2000 – Junio 2001, considerando 11; Caso James y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de agosto de 2000. Serie E No. 3, Compendio: Julio 2000 – Junio 2001, considerando 11; y Caso James y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de septiembre de 1999. Serie E No. 2, Compendio: Julio 1996 – Junio 2000, considerando 10.

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