2
del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
14. La Corte considera pertinente recordar que el procedimiento ante un tribunal
internacional no está sujeto a las mismas formalidades seguidas en las legislaciones
internas2 y con mayor razón, los actos e instrumentos que se hacen valer en el
procedimiento ante el Tribunal tampoco están sujetos a dichas formalidades. La
práctica constante de esta Corte con respecto a las reglas de representación se ha
guiado por estos principios y, en consecuencia, ha sido flexible y se ha aplicado sin
distinción respecto a los Estados, a la Comisión Interamericana y, durante la fase de
reparaciones, a las víctimas en el caso o sus familiares3.
15.
La Corte considera que, dadas las características del presente caso,
atendiendo la situación de los familiares de las víctimas y las modalidades de vida en
la región en que ocurrieron los hechos del caso, los poderes aportados constituyen
una manifestación clara de voluntad por parte de las personas que los han otorgado
y de los demás familiares de las víctimas, por lo que dichos instrumentos deben ser
tenidos como idóneos. Además, en el caso de ausencia de representación directa de
algunos de los familiares de las víctimas, cuyo poder no obra en el expediente del
caso, la Corte actuará con base en los elementos de juicio disponibles.
V
PRUEBA
16.
Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo
establecido en los artículos 43 y 44 del Reglamento, algunas consideraciones
aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la
propia jurisprudencia del Tribunal.
17.
Según la práctica reiterada de la Corte, durante la etapa de reparaciones las
partes deben señalar qué pruebas ofrecen en la primera oportunidad que se les
concede para pronunciarse por escrito. Las potestades discrecionales del Tribunal,
contempladas en el artículo 44 de su Reglamento, permiten a ésta solicitar a las
partes elementos probatorios adicionales, en carácter de prueba para mejor resolver,
sin que esta posibilidad otorgue a aquéllas una nueva oportunidad para ampliar o
complementar sus alegatos u ofrecer nueva prueba sobre reparaciones, salvo que la
Corte así lo permitiere4.
18.
La Corte ha señalado reiteradamente que la incorporación de determinados
elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a
2
Cfr. Caso del Caracazo. Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 38; Caso Trujillo Oroza.
Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de
2002. Serie C No. 92, párr. 37; y Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (Art. 63.1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 15.
3
Cfr. Caso Castillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párrs. 65 y 66; y Caso Loayza
Tamayo. Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de
noviembre de 1998. Serie C No. 42, párrs. 99 y 100.
4
Cfr. Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 2, párr. 37; Caso Hilaire, Constantine y
Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 64; y Caso Trujillo Oroza.
Reparaciones, supra nota 2, párr. 36.
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