34.
En relación con las 172 presuntas víctimas relacionadas al caso a través de la petición 728-00, la parte
peticionaria no aportó información sobre procesos judiciales o administrativos que estos trabajadores del
Congreso habrían iniciado para el cuestionamiento en sede interna de sus desvinculaciones.
35.
Finalmente, en relación con la situación de las presuntas víctimas y su acceso al Programa
Extraordinario, fluye del expediente que, de la petición 728-00, 121 presuntas víctimas accedieron al
mencionado Programa Extraordinario. Asimismo, se colige también que 51 presuntas víctimas no accedieron
al mencionado Programa 17 . De otro lado, en relación con las presuntas víctimas de la petición 725-03, se
desprende del expediente que una de ellas fue reinstalada en los términos de las Ley 2780318, otra volvió a
trabajar en el Congreso bajo otro régimen laboral y luego cesó por causal disciplinaria19, y otra también volvió
a trabajar en el Congreso bajo otros regímenes laborales y luego cesó por voluntad propia20. No se cuenta con
información sobre las 17 víctimas restantes, que completan el total de 192 víctimas.
V.
ANÁLISIS DE DERECHO Y CONCLUSIONES
A.
Consideraciones sobre la similitud de los hechos con casos ya resueltos por los órganos del
sistema interamericano
36.
La Comisión observa que la parte peticionaria ha indicado consistentemente que la situación jurídica
de las presuntas víctimas del presente caso es la misma que la analizada por los órganos del sistema
interamericano en el marco de los casos Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) y Canales
Huapaya y otros ambos sobre esta misma temática. En razón de lo anterior, la Comisión determinará si existen
suficientes similitudes entre la base fáctica ya conocida por el sistema interamericano sobre esta situación en
el Perú, para la posterior aplicación extensiva del análisis del jurídico correspondiente.
37.
En el caso Trabajadores Cesados del Congreso, la Comisión observa que fácticamente se determinó que
los 257 trabajadores fueron desvinculados por las Resoluciones No. 1303-A-92-CACL y No. 1303-B-92-CACL
en el marco del llamado proceso de racionalización de personal ejecutado por la Comisión Reorganizadora del
Congreso. Asimismo, este grupo de trabajadores interpuso una serie de recursos administrativos infructuosos
entre enero de 1993 y diciembre de 1999 dirigidos al cuestionamiento de sus respectivos ceses. Seguidamente,
la CIDH nota que este grupo de trabajadores interpuso un proceso de amparo que inició el 2 marzo de 1995 y
que llegó a ser conocido en última instancia por el Tribunal Constitucional el 24 de abril de 1997, órgano que
concluyó la improcedencia del recurso por la caducidad de plazo y que el daño se había tornado irreparable.
Posteriormente, estos 257 trabajadores cesados iniciaron el trámite en el sistema interamericano, por lo que
fueron intencionalmente excluidos de los procesos de revisión de los ceses colectivos de la década de los
noventas que buscaban subsanar las desvinculaciones arbitrarias.
38.
En el caso Canales Huapaya y otros las tres víctimas fueron cesadas en los mismos términos descritos
anteriormente. Asimismo, las tres víctimas interpusieron procesos judiciales (amparos y procesos contencioso
administrativo) que concluyeron sus respectivos trámites por causal de improcedencia, en la mayoría de los
casos, por la caducidad de la acción, ya que estas acciones fueron interpuestas alrededor de 1993 cuando los
ceses eran de 1992. Asimismo, los casos de estas tres personas tampoco podían ser conocidos por la Comisión
Especial y, por tanto acceder al Programa Extraordinario, dado que su caso se encontraba bajo litigio
internacional.
Escrito del Estado de 29 de marzo de 2017.
Anexo 3. Informe Técnico Administrativo No. 0920-2011-GFRCP-AAP-DRH-CR de 11 de agosto de 2011. Anexo al escrito del Estado del
25 de agosto de 2011. Después de su cese, el señor Rojas Guzmán trabajó del 17 de mayo de 2006 hasta el 4 de julio de 2007, y del 27 de
mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre bajo el régimen laboral del Decreto Ley 276. Finalmente, reingresó el 1 de noviembre de 2010, bajo
el régimen laboral del Decreto Ley 276.
19 Anexo 4. Informe Técnico Administrativo No. 0912-2011-GFRCP-AAP-DRH-CR de 11 de agosto de 2011. Anexo al escrito del Estado del
25 de agosto de 2011. Después de su cese, el señor Flores Oyola trabajó del 1 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre del mismo año y
del 12 de febrero de 1996 hasta el 29 de febrero del mismo año bajo la modalidad de servicios no personales. Luego trabajó del 1 de marzo
de 1996 hasta el 30 de abril de 1999 bajo el régimen laboral del Decreto Ley 728.
20 Anexo 5. Informe Técnico Administrativo No. 0910-2011-GFRCP-AAP-DRH-CR de 11 de agosto de 2011. Anexo al escrito del Estado del
25 de agosto de 2011. Después de su cese el señor Espinoza Chávez trabajó del 1 de enero de 1994 al 31 de marzo de 1994 y luego entre
el 1 de julio de 1994 y el 31 de octubre de 1994 bajo la modalidad de servicios no personales. Luego trabajó del 1 de noviembre de 1994
hasta el 3 de agosto de 2003 bajo el régimen laboral del Decreto Ley 728.
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