107. La Corte ha encontrado que cuando se persigue este fin legítimo, es necesario que el
Estado realice una ponderación entre el derecho a la libertad de expresión de quien comunica y
el derecho a la honra de la persona afectada 117. A eso se suma la obligación que tiene el Estado
de propiciar medios judiciales para que quien se vea afectado en su honra pueda exigir su
protección 118.
108. Finalmente, en relación con la proporcionalidad y necesidad de la medida, la Corte ha
entendido que las restricciones impuestas sobre el derecho a la libertad de expresión deben
ser proporcionales al interés que las justifican y ajustarse estrechamente al logro de ese
objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo goce del derecho 119. En ese
sentido, no es suficiente que tenga una finalidad legítima, sino que la medida en cuestión debe
respetar la proporcionalidad y la necesidad al momento de afectar la libertad de expresión. En
otras palabras, “en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta
estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte
exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación” 120.
109. A su vez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 10 del
Convenio Europeo, concluyó que "necesarias", sin ser sinónimo de "indispensables", implica
la existencia de una “necesidad social imperiosa” y que para que una restricción sea
"necesaria" no es suficiente demostrar que sea "útil", "razonable" u "oportuna" 121. Este
concepto de “necesidad social imperiosa” fue hecho suyo por la Corte Interamericana en su
Opinión Consultiva OC-5/85 122.
110. Ahora bien, una vez que se ha determinado el contenido del derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión, se ha resaltado la importancia de la libertad de expresión en un
régimen democrático, y se han establecido los requisitos para que las restricciones de que
puede ser objeto el derecho mencionado sean compatibles con la Convención Americana; debe
este Tribunal realizar el análisis sobre los hechos del presente caso.
B.3. El caso del señor Álvarez
111. En cuanto al caso del señor Álvarez, la Corte deberá estudiar primero la naturaleza de
sus manifestaciones en la nota publicada en el periódico “Así es la Noticia”. Posteriormente,
el Tribunal estudiará si la medida en el caso particular respetó los criterios necesarios para
que la responsabilidad posterior impuesta a la presunta víctima fuese compatible con la
Convención Americana.
B.3.a. Calificación de las declaraciones del señor Álvarez
112. Respecto a la naturaleza de la nota titulada “Asaltada Caja de Ahorro de la Asamblea
Nacional”, publicada en el diario “Así es la Noticia”, la Corte desea anotar las siguientes
valoraciones: i) la nota hacía referencia al manejo de recursos públicos destinados a las
pensiones de funcionarios de la Asamblea Nacional, ii) se refería al señor Lara en el marco de
su actividad como funcionario público en cabeza de la Asamblea Nacional y, por defecto, de la
Caja de Ahorro de la Asamblea Nacional, iii) las manifestaciones del señor Álvarez se hacían
con fundamento de un documento emitido por una institución estatal.
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 51; y Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 100.
Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 125.
119
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 123; y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006, Serie C, No. 151, párr. 91.
120
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 83.
121
Cfr. TEDH, Caso The Sunday Times, párr. 59.
122
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 46.
117
118
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