motivo necesario en una sociedad democrática para imponer la restricción de circulación en
los términos previstos por la Convención. Además, el Tribunal de la causa hizo un análisis
sobre las posibilidades reales de que el señor Tulio Álvarez saliera del país y evadiera el
proceso, tomando en cuenta sus características particulares.
169. Señaló además que el Juez interno consideró acreditada la existencia de un hecho
punible que merecía la pena privativa de la libertad y cuya acción penal era tipificada y
sancionada por el artículo 444 del código Penal, con las agravantes establecidas en los
numerales 5, 7 y 14 del artículo 77. Por la anterior fundamentación, el Estado argumentó que
al apreciar las circunstancias del caso en particular, Tulio Álvarez se encontraba en situación
de peligro de fuga.
170. El Estado argumentó que la medida de prohibición de salida del país no tenía carácter
absoluto. Simplemente sometía el ejercicio del derecho a la libre circulación a la autorización
previa del Tribunal. Por tal razón, en diversas ocasiones se autorizó a la presunta víctima a
viajar fuera de Venezuela durante el proceso penal. Mencionó también que la prohibición de
salida del país fue una restricción legítima del derecho de circulación, al encontrarse prevista
en el artículo 256 161 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.
B.
Consideraciones de la Corte
171. El artículo 22.2 de la Convención Americana dispone que “[t]oda persona tiene derecho
a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio”, y el artículo 22.3 dispone que: “el
ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la
medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para
proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas
o los derechos y libertades de los demás”.
172. En este sentido, la Corte ha establecido que el derecho de circulación y residencia,
incluido el derecho a salir del país, puede ser objeto de restricciones, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 22.3 y 30 de la Convención 162. No obstante, para establecer tales
restricciones los Estados deben observar los requisitos de legalidad, necesidad y
proporcionalidad 163.
173. En particular, la Corte ha señalado que el Estado debe definir de manera precisa y
mediante una ley los supuestos excepcionales en los que puede proceder una medida como
la restricción de salir del país. En este sentido, “la falta de regulación legal impide la aplicación
de tales restricciones, puesto que no se encontrará definido su propósito y los supuestos
específicos en los cuales se hace indispensable aplicar la restricción para cumplir con alguno
de los fines indicados en el artículo 22.3 de la Convención, así como también impide al
procesado presentar los alegatos que estime pertinentes sobre la imposición de tal medida.
No obstante, cuando la restricción se encuentre contemplada por ley, su regulación no debe
tener ninguna ambigüedad, de tal forma que no genere dudas en los encargados de aplicar la
restricción y con ello evitar actuaciones arbitrarias y discrecionales en virtud de
161
Artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la
privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida
menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado,
deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 4. La prohibición de
salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”.
162
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie
C, No. 111, párr. 117; y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre
de 2016. Serie C, No. 330, párr. 141.
163
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, párr. 123; y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, párr. 141.
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