artículo 25 de la Convención, esta Corte ha sostenido que la institución procesal del amparo puede reunir las carácterísticas necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y breve 181. En ese sentido, la Corte considera que el recurso interpuesto por el señor Álvarez con motivo a su inhabilitación política, era efectivo y resultó en la confirmación de que su inhabilitación política no se aplicaría a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela. Como consecuencia, el señor Álvarez participó de los procesos electivos para los cuáles postulaba. 189. Empero, el recurso de revisión de la Contraloría aceptado por la Sala Constitucional anuló el amparo de la Sala Electoral en razón de una diferencia de interpretación sobre las modalidades de inhabilitacion política existentes en el ordenamiento jurídico venezolano. El fallo de revisión no se refirió al derecho del señor Álvarez, sino únicamente a que la Sala Electoral habría limitado el alcance de la inhabilitación política a aquellas hipotesis resultantes de condena penal firme, y por no haber expresado “que el artículo 65 del Constitución de República Bolivariana de Venezuela no excluye la posibilidad de que tal inhabilitación pueda ser establecida, bien por un órgano administrativo stricto sensu o por un órgano con autonomía funcional”. 190. La Corte considera que el señor Álvarez contó con un recurso judicial (la acción de amparo) contra la decisión de la asociación de profesores de la universidad. Dicho recurso fue atendido en tiempo y en derecho y el señor Álvarez pudo participar de la elección en la asociación gremial. La Corte considera que para ese momento la pena establecida a través de la Sentencia penal de 28 de febrero de 2005 ya había concluído, de modo que la pena de inhabilitación política ya no era aplicable. Asimismo, el fallo de la Sala Constitucional que anuló el amparo de la Sala Electoral no contiene consideraciones al derecho del señor Álvarez, de modo que no produjo ningún impacto en su derecho sustantivo. 191. En atención a las consideraciones anterriores, la Corte considera que no se demostró en el presente litigio una violación al derecho a la protección judicial, previsto en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. IX REPARACIONES (Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana) 192. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria 182 que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 183. 193. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior 184. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas 181 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012, Serie C, No. 245, párr. 272. 182 Cfr. Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, adoptado por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas en su 53º periodo de sesiones (A/56/10) y anexado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución N° 56/83, de 12 de diciembre de 2001. 183 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989, Serie C, No. 7, párr. 25; y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre 2017, Serie C, No. 344, párr. 194. 184 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, párr. 26; y Caso Muelle Flores Vs. Perú, párr. 221. 39

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