5
18.
En el caso Villaseñor la Corte identificó un contexto, “durante la década de 1990
y al menos hasta 2012”, de “inseguridad respecto a operadores de justicia, quienes
podían verse expuestos a diversos actos de intimidación” (párrafo 32 de la Sentencia).
Ese contexto resulta general, y no especificó un modus operandi puntual respecto a las
circunstancias intimidatorias.
19.
La Corte se sirvió del contexto para concluir que la concreción del deber de
investigar podía redundar en la “desactivación” del “riesgo aducido”, presuntamente
relacionado a su actividad como jueza (cfr. párr. 129 de la Sentencia). No obstante, esta
conclusión es débil, dado que el contexto resulta demasiado amplio (en el tipo de hechos
que involucra y en el ámbito temporal que abarca). No puede colegirse que las
circunstancias que se adujo que padeció la señora Villaseñor formaran parte de un patrón
de conductas violatorias de derechos o amenazantes. Por ello, el carácter intimidatorio
de cada una de esas circunstancias sólo podía evidenciarse, de ser el caso, a partir de
la propia naturaleza o características de las mismas.
20.
El contexto del caso, entonces, no podía generar ninguna implicación respecto al
deber de investigar, sino, a lo sumo, servir para un entendimiento general del caso, esto
es, para situar los hechos en el marco de las circunstancias específicas en que ocurrieron.
III.
La obligación de investigar en el caso Villaseñor
21.
Habiendo manifestado las consideraciones anteriores, expresaré seguidamente
mi parecer sobre el modo en que la obligación de investigar fue evaluada en la Sentencia.
Me referiré primeramente a la obligación de investigar hechos anteriores a septiembre
de 1994, y luego consideraciones de la Corte sobre la obligación de investigar a partir
de denuncias, o de circunstancias posteriores a esa fecha.
A) Obligación de investigar respecto a indicaciones de hechos anteriores a
septiembre de 1994
22.
En primer lugar, es insoslayable destacar que la Corte no consideró probados
cada uno de los hechos (relativos a 1994 o posteriores) aducidos como intimidatorios.
Sólo entendió probadas, respecto a varios de tales hechos, las indicaciones sobre los
mismos. Así, el párrafo 43 de la Sentencia dice: “[l]a prueba allegada a este Tribunal,
respecto de varios hechos, consiste en manifestaciones efectuadas por las partes, […].
La Corte aclara que, en esos casos, tiene por probadas las manifestaciones en sí mismas,
no los hechos que son narrados en ellas”.
23.
Una de las excepciones a lo anterior, pues tiene un sustento documental más
amplio, y que resalta por su importancia, es el hecho de 29 de agosto de 1994. El mismo
está descripto en el párrafo 50 de la Sentencia, que señala que ese día un hombre que
prestaba seguridad a la señora Villaseñor fue retenido, agredido e indagado sobre
actividades de la Jueza en causas judiciales, ocasión en la cual los captores profirieron
amenazas de muerte contra ella y quienes vivían en su residencia.
24.
En segundo término, el Tribunal entendió que no todos los señalamientos de
hechos aludidos en el caso como “intimidatorios” podían, en sí mismos, considerarse
indicaciones de hechos de esa naturaleza. Así, advirtió en la Sentencia que los hechos
referidos eran de “muy variada índole” y que la Corte no podía “determinar si, en cada
caso, las indicaciones aludidas describen hechos lícitos o ilícitos” (párrafo 80). Además,
en los párrafos 85 y 86 de la Sentencia, descartó que pudiera concluir que, en sí mismos,
fueran violatorios o intimidatorios actos señalados en el caso consistentes en