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los hechos que debían ser investigados (la referida, en el caso, a hechos anteriores a
septiembre de 1994); la otra, con asidero sólo formal, basada en la existencia de actos
de denuncia u órdenes de investigación, independiente de los hechos a los que tales
actos se refiriesen.
38.
A su vez, esta distinción podría tener correlato (no lo expresa en forma manifiesta
la Sentencia), en los dos diversos modos de entender el fundamento de la obligación de
investigar: como concreción de la obligación de garantía del derecho sustantivo, o como
manifestación del derecho de “acceder a la justicia”.
39.
No obstante, considero que, si la Corte hubiera querido hacer esta distinción,
hubiera sido prudente explicarla en forma más acabada. En cualquier caso, más allá de
lo anterior, entiendo que, no puede concebirse el derecho de “acceso a la justica” de
modo puramente formal. Resultaría excesiva una concepción que lleve a entender que,
por mandato del derecho internacional, los Estados no están obligados a investigar
cualquier denuncia que se les formule, de modo independiente a la gravedad o
verosimilitud de los hechos referidos en la presentación respectiva.
40.
En síntesis, entiendo que el derecho de acceder a la justicia, en su faz correlativa
a la obligación de investigar posibles violaciones a derechos humanos, no puede
entenderse en forma puramente formal, desvinculada de los hechos que deben
investigarse. El derecho de acceder a la justicia cobra sentido en tanto garantía de las
personas para activar mecanismos estatales que permitan asegurar la vigencia efectiva
de los derechos humanos. Por otra parte, analizando la cuestión desde el punto de vista
de la obligación de garantía, no puede determinarse la responsabilidad internacional de
un Estado por no investigar hechos que ni están plenamente acreditados ni es claro su
carácter grave o lesivo de derechos humanos.
IV.
Conclusión
41.
En conclusión, entiendo que el ya señalado hecho de 29 de agosto de 1994 era
el único sobre el cual, dada la falta de investigación, cabía determinar la responsabilidad
Estatal. Respecto a tal hecho y su falta de investigación, es procedente la afirmación de
la Corte de que el incumplimiento del deber de investigar generó en la señora Villaseñor
una situación de incertidumbre y angustia que afectó su integridad personal.
Humberto A. Sierra Porto
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario