6 presentaciones judiciales, actos de denuncia, artículos de prensa u otras formas de manifestación. Aunado a ello, en cuanto a señalamientos sobre hechos restantes, afirmó, en el párrafo 88 de la Sentencia, que “varios […] considerados en forma individual, podrían eventualmente ser actos ilícitos no relacionados con la actividad judicial, o hechos que no implican un delito, meros accidentes, manifestaciones sin fundamento o actos cometidos contra personas distintas a la Jueza o sus familiares”. Adicionalmente, el Tribunal expresó que no podía atribuir responsabilidad al Estado por la participación directa de agentes estales en los hechos (cfr. párrafo 100 de la Sentencia). 25. En tercer lugar, llama la atención que, pese a todo lo anterior, la Corte aseverase que el caso denotaba la indicación de “una sucesión o conjuntos de hechos que pueden estar relacionados y que cabe examinar como el señalamiento de una situación, que podría evidenciar la existencia de presiones externas respecto de la actividad judicial de la señora Villaseñor” (párrafo 89 de la Sentencia). 26. A la luz de lo expuesto, la conclusión precedente no puede ser sino meramente especulativa. Es decir, aunque no hubo base suficiente para concluir, respecto de varios hechos del caso, que pudieran tenerse como intimidatorios per se, se señaló que tal vez sí lo sean. 27. Ahora bien, en cuarto lugar debe destacarse que, en el marco de la conclusión precedente (“en el marco de esa situación”, en términos de la Sentencia), la Corte destacó que “se han hecho manifestaciones sobre actos que habrían implicado graves circunstancias de intimidación [, e]n particular, […] ante[riores a] septiembre [de 1994]” (párrafo 89 de la Sentencia). Aseveró también que hubo una “reiteración y continuidad de los hechos” que “se trató de una continuidad intimidatoria” (párrafo 90 de la Sentencia). 28. A efectos del entendimiento aludido, la Corte tuvo en cuenta el contexto del caso, como surge del párrafo 89 de la Sentencia. A su vez, teniendo en cuenta tales consideraciones, luego el Tribunal afirmó que el Estado debía investigar, al menos, “señalamientos sobre hechos anteriores al 1 de septiembre de 1994” (párrafo 113 de la Sentencia). 29. Aquí difiero pues, por los motivos ya expuestos (supra párrafos 15 a 20 de este voto) el contexto no podía ser útil a efectos de derivar conclusiones concretas sobre los hechos o sobre el deber de investigar. 30. El hecho de 29 de agosto de 1994 (descripto supra, en el párrafo 23 de este voto) resultó, a mi entender, el único hecho debidamente acreditado que, por sus propias características, resultaba intimidatorio de forma evidente y relacionaba tal intimidación con la actividad judicial de la señora Villaseñor. 31. Respecto de este hecho sí cabe el deber de investigar, así como advertir su particular conexión, en el caso, con el deber de garantía. En efecto, en la medida que el hecho denotaba un riesgo existente, el cumplimiento adecuado de la obligación de investigar pudo contribuir, de acuerdo a los resultados que obtuviere, a hacer desaparecer el riesgo, o al menos lograr su disminución. B) Obligación de investigar respecto a denuncias, así como a circunstancias posteriores a septiembre de 1994

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