acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma 126. En relación a lo
estipulado en el numeral 2 del referido artículo 7, la Corte ha señalado que la ilegalidad
de una privación de libertad se presenta cuando no se observa la normativa interna
aplicable, tanto en el aspecto material como formal 127. Así, la Corte ha explicado que la
restricción del derecho a la libertad personal “únicamente es viable cuando se produce
por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas
o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y, además, con estricta
sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en las mismas (aspecto
formal)” 128. Adicionalmente, en relación con el requisito de legalidad y las facultades
policiales para la detención de personas, la Corte entiende pertinente recordar que un
incorrecto actuar de fuerzas policiales representa “una de las principales amenazas al
derecho a la libertad personal” 129. Es preciso, entonces, que las regulaciones que
determinen facultades de los funcionarios policiales relacionadas con la prevención e
investigación de delitos incluyan referencias específicas y claras a parámetros que eviten
detenciones arbitrarias o contrarias a mandatos constitucionales 130.
74. Por otro lado, a fin de evitar detenciones ilegales o arbitrarias, el artículo 7 de la
Convención prevé, en sus numerales 4 y 5, la notificación de las razones de la detención
y su control judicial. Lo primero “alude a dos garantías para la persona que está siendo
detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y
ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos” 131. La información sobre las
razones de la detención debe darse cuando esta se produce 132 lo cual constituye un
mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de
la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo 133 e
implica que el agente que la realice informe “en un lenguaje simple, libre de tecnicismos,
los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención” 134. Frente a la
alegación del incumplimiento de esta garantía, que conlleva sostener que un hecho no
se produjo, recae en el Estado la carga de probar lo contrario 135. Lo segundo, el control
judicial, constituye una salvaguarda efectiva contra las detenciones ilegales o arbitrarias
y, además, debe darse “sin demora” 136. La persona detenida debe comparecer
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 54, y Caso Aroca Palma
y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 79.
127
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso Aroca Palma y otros
Vs. Ecuador, supra, párr. 80.
128
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de
1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 117.
129
Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No.
152, párr. 86, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 117.
130
Cfr. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de
septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 90, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 117.
131
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 106, y Caso Aroca Palma y otros Vs.
Ecuador, supra, párr. 81.
132
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 82, y Caso Aroca Palma y otros Vs.
Ecuador, supra, párr. 81.
133
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 82, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs.
Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C
No. 402, párr. 131.
134
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra, párr.73, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad
y Tobago, supra, párr. 52.
135
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra, párr. 71, y Caso Dial y otro Vs.
Trinidad y Tobago, supra, párr. 52.
136
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso Aroca Palma y otros
Vs. Ecuador, supra, párr. 81.
126
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