finales escritos 146, que la detención del señor López Sosa no se realizó en aplicación de
la normativa que regula el estado de excepción, sino con base en el artículo 12 de la
Constitución, la Ley Orgánica de la Policía Nacional y el Reglamento Disciplinario de la
Policía Nacional. Por tal razón, y toda vez que dicho régimen no fue aplicado en el
presente caso, el Tribunal no analizará las disposiciones normativas relativas al estado
de excepción.
77. Sentado lo anterior, la Corte destaca que la privación de libertad del señor López
Sosa se efectuó a raíz de tres actuaciones diferentes. La primera fue el 19 de mayo de
2000, como consecuencia del procedimiento disciplinario policial iniciado contra este a
raíz por el intento fallido de golpe de Estado y su presunta participación en el mismo 147.
Posteriormente, y ya en el marco del proceso penal iniciado contra el señor López Sosa,
el 27 de mayo de 2000 el Ministerio Público emitió una resolución en virtud de la cual
ordenó su detención y la de otras cinco personas “indiciadas” por el delito de “hechos
punibles contra la existencia del Estado y contra el orden constitucional” 148. Finalmente,
el 31 de mayo de 2000 el Juzgado Penal de Garantías n.° 2 emitió un auto interlocutorio
mediante el cual dictó prisión preventiva contra el señor López Sosa y otros oficiales 149.
Este Tribunal advierte que, si bien la detención realizada en el marco del procedimiento
disciplinario policial se prolongó debido a las medidas adoptadas en el marco del proceso
penal iniciado posteriormente contra el señor López Sosa, ni la Comisión ni los
representantes formularon alegatos respecto de la convencionalidad de las detenciones
ordenadas en el marco de dicho proceso penal y, por lo tanto, no serán analizadas por
la Corte. Por tanto, este Tribunal sólo examinará la primera detención del señor López
Sosa, la cual tuvo lugar en el marco del procedimiento disciplinario policial.
78. En particular, la Corte abordará la alegada violación al derecho a la libertad y
analizará (i) la legalidad de la detención, (ii) la alegada violación del derecho del señor
López Sosa a ser informado de las razones de su detención y de los cargos formulados
contra él, y (iii) la alegada falta de control judicial de dicha detención para, finalmente
(iv) emitir las correspondientes conclusiones. Para ello, el Tribunal analizará la referida
detención a la luz de lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención Americana.
79. En primer lugar, la Corte recuerda que el señor López Sosa fue detenido en la
mañana del 19 de mayo de 2000 al llegar al despacho del comisario J.B.P., ubicado en
la Comisaría 11 Metropolitana. En ese momento el señor López Sosa fue inmediatamente
atado de manos, le vendaron los ojos y fue interrogado sobre su presunta participación
en el fallido golpe de estado que tuvo lugar el día anterior (supra párrs. 25 a 27). El
Estado indicó que dicha detención se realizó al amparo de lo dispuesto en el artículo 12
ser efectivizado en la dependencia de la Policía Nacional, en libre comunicación con sus familiares y esta
medida puede ser aplicada con un mínimo de cinco días y hasta un máximo de 30 días. En el marco de esta
normativa y en pleno respeto a ella, por resolución número 62 del 19 mayo del 2000, se dispuso que el señor
López Sosa y otros agentes policiales, sean arrestados en la agrupación especializada, previo de la Policía
Nacional a disposición de la superioridad. En dicha resolución constan los motivos del arresto que guardaban
relación con el ya referido intento de golpe de Estado. Sobre este asunto, debe señalarse que el resto del señor
López Sosa, en el marco disciplinario del sumario disciplinario policial fue legal, pues era una facultad prevista
en el ordenamiento interno”. Cfr. Alegatos finales orales del Estado, realizados en la audiencia pública
celebrada en el marco del 155º Periodo Ordinario de Sesiones.
146
Cfr. Alegatos finales escritos del Estado, de 1 de marzo de 2023, párrafos 23 y siguientes y 81 y
siguientes (expediente de fondo, folios 334 y siguientes y 345 y siguientes).
147
Cfr. Comunicación no. 62/00 del Comisario J.B.P. dirigida al Comisario J.D.O. de 19 de mayo de 2000
(expediente de prueba, folio 1614).
148
Cfr. Ministerio Público, Resolución n.° 25, de 27 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folios 4452
a 4453).
149
Cfr. Juez Penal de Garantía n.° 2, Auto Interlocutorio, de 31 de mayo de 2000 (expediente de prueba,
folios 1618 a 1622).
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