un presunto golpe de Estado ocurrido en el día anterior” 153. A lo anterior se añade el
hecho de que el Estado no ha desplegado actividad probatoria alguna que acreditara que
sí se informó a la presunta víctima sobre las razones de la detención y de los cargos
formulados contra él. En consecuencia, la Corte concluye que se produjo un claro
incumplimiento con lo estipulado en el artículo 7.4 de la Convención Americana.
83. En tercer y último lugar, en cuanto al control judicial de la detención realizada en
el marco del procedimiento disciplinario policial, la Corte recuerda que la propia
Constitución de Paraguay establecía que toda persona detenida tiene derecho a que sea
puesta, “en un plazo no mayor de veinticuatro horas, a disposición del magistrado
judicial competente, para que éste disponga cuanto corresponda en derecho” 154. A este
respecto, el Estado indicó que, en virtud de providencia del 23 de mayo de 2000, el juez
instructor ordenó que el juzgado se constituyera en la sede de la Agrupación
Especializada ese mismo día y en lo sucesivo, con el objeto de realizar las diligencias
encomendadas y tomar declaración indagatoria e informativa a todos los agentes
policiales que presuntamente estaban implicados en el intento de golpe de Estado. No
obstante, el Estado no acreditó lo anterior, toda vez que el documento que aportó ante
esta Corte fue la referida providencia que ordenaba al juez instructor constituirse en la
Agrupación Especializada con el objeto de “realizar diligencias”. El contenido de estas
diligencias no se especifica, por tanto no consta que, efectivamente, se hubiera tomado
declaración al señor López Sosa 155. En todo caso, lo anterior habría tenido lugar cuatro
días después de la detención de la presunta víctima, lo cual excede el plazo
constitucionalmente previsto de 24 horas.
84. Aunado a lo anterior, el señor López Sosa indicó que la primera visita de un juez y
un médico forense tuvo lugar “aproximadamente” 15 días después de su detención 156.
Dicho relato coincide con lo indicado en la providencia del 29 de mayo de 2000, dictada
en el marco del proceso penal por el Juzgado Penal de Garantías n.º 2 de la Capital, la
cual dispuso que el señor López Sosa compareciera el 30 de mayo de 2000 a los efectos
de prestar declaración y sustanciar la audiencia de aplicación de medidas cautelares 157.
En vista de lo anterior, el Estado también es responsable por la violación de los artículos
7.2 y 7.5 de la Convención Americana.
85. Por último, la Corte advierte que el representante alegó también la violación del
artículo 2 de la Convención Americana, pero se limitó a invocar dicho artículo sin esgrimir
ningún tipo de argumentación específica al respecto, ni explicó cuál disposición o
disposiciones concretas del ordenamiento interno configurarían tal violación. Por su
parte, la Comisión Interamericana no alegó la violación de dicho artículo. A lo anterior
se añade el hecho de que, tal y como lo ha indicado y acreditado el Estado, tanto la Ley
Orgánica de la Policía Nacional como el Reglamento disciplinario han sido modificados y,
Cfr. Declaración del señor López Sosa en la audiencia pública celebrada en el marco del 155º Periodo
Ordinario de Sesiones. Además, lo anterior es consistente con lo declarado por otro de los policías detenidos,
Víctor Cáceres Zamudio, quien indicó que lo detuvieron “sin papel, sin nota”. Cfr. Sentencia S.D. No.1 del
Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-20002606, “B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros”, de 30 de diciembre
de 2019 (expediente de prueba, folio 266).
154
Cfr. Constitución Paraguay, artículo 12.5.
155
Cfr. Dirección de Justicia Policial, Providencia de 23 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio
10689).
156
Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de
Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de
funciones públicas y otros” de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folio 186).
157
Cfr. Juez Penal de Garantía n.° 2, Providencia de 29 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio
4454).
153
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