en particular, la medida y sanción de arresto que fue aplicada en el presente caso ya ha
sido derogada 158. En vista de lo anterior, el Tribunal no dispone de los elementos
necesarios para analizar esta alegada violación, por lo que no se pronunciará al respecto.
86. Visto lo anterior, la Corte concluye que la detención del señor López Sosa efectuada
en el marco del procedimiento disciplinario policial no cumplió con los estándares
convencionales de (i) legalidad, (ii) de ser informado de las razones de su detención y
de los cargos formulados ni (iii) fue sujeta al debido control judicial, por lo que el Estado
es responsable por la violación de los artículos 7.1, 7.2, 7.4 y 7.5 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
VI-2
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN
DE RESPETAR LOS DERECHOS 159
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
87. La Comisión señaló que la presunta víctima fue objeto de “diversos golpes y
maltratos” por parte de agentes estatales que incluyeron reiterados golpes en las plantas
de los pies por varias horas. La Comisión consideró que este maltrato constituyó una
forma de tortura sobre la base de (i) la existencia de un reporte victimológico donde se
concluye que el señor López Sosa sufrió tortura, así como (ii) los testimonios de múltiples
personas sobre alegados actos de tortura en su perjuicio o en perjuicio del señor López
Sosa. Añadió que el maltrato sufrido por el señor López Sosa tuvo como objetivo
“presionarle a prestar declaración a fin de reconocer involucrar a personas en [el] intento
de golpe de Estado”. Adicionalmente sostuvo que debía desestimarse el argumento del
Estado sobre la falta de una sentencia firme a nivel interno que corrobore los hechos
alegados.
88. En virtud de lo anterior, la Comisión consideró que el Estado violó el derecho a la
integridad personal establecido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Además, indicó que el Estado violó
los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
89. El representante se adhirió “totalmente” a lo señalado por la Comisión en su
Informe de Fondo e indicó que, a pesar de que el Estado es el garante de toda persona
privada de su libertad, sus propios agentes ejecutaron apremios físicos para “obtener
una confesión en forma indebida y basada en falsedad”.
90. El Estado señaló que no consideraba pertinente efectuar valoraciones sobre los
presuntos actos de tortura y lesión corporal, puesto que a la fecha no existía una
sentencia firme que hubiera corroborado los hechos denunciados y, por tanto, estaría
pre-condicionando el resultado del juicio oral y público que será celebrado en sede
interna para determinar la responsabilidad de los presuntos implicados en la alegada
tortura del señor López Sosa. Añadió que la Corte no debería anticiparse acerca de la
existencia o no de los hechos de tortura atribuidos a los acusados en el proceso penal,
pues, en caso de emitir una sentencia en la que se pronunciara sobre la existencia [o
158
Cfr. Ley No. 5757 que modifica varios artículos de la Ley No. 222/92 “Orgánica de la Policía
Nacional”(expediente de prueba, folio 10772), y Resolución No. 361 del Comandante de la Policía Nacional de
Paraguay de 25 de abril de 2020 (expediente de prueba, folio 1774).
159
Artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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