interpretar cuáles son los elementos constitutivos de la tortura 165, a partir de estos instrumentos ha determinado que se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: i) es intencional; ii) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito 166. Por su parte, el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura prevé la obligación de los Estados Partes de “tomar medidas efectivas para prevenir y sancionar” dichas conductas “en el ámbito de su jurisdicción”. Lo anterior refleja el carácter de prohibición absoluta de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes en el derecho internacional 167. Asimismo, el artículo 8 de la referida Convención obliga a los Estados a garantizar “a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente” y a que, cuando exista “denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción”, deberán garantizar que sus respectivas autoridades “procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal”. 93. Por otro lado, cabe señalar que, en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En particular, la Corte ha determinado que, en casos donde las víctimas alegan haber sido torturados estando bajo la custodia del Estado, éste es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que, siempre que una persona es privada de la libertad en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación satisfactoria y convincente de esa situación 168. En consecuencia, existe una presunción por la cual el Estado es responsable por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales 169. En dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados 170. B.2 Aplicación de los estándares al caso concreto 94. Con carácter preliminar, la Corte advierte que el Estado señaló que le era imposible referirse a los supuestos actos de tortura cometidos contra el señor López Sosa, toda vez que, a la fecha, no existía una resolución judicial firme acerca de la existencia de dicho hecho punible, ni había sido determinada la responsabilidad penal de ninguna 2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance. 165 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párrs. 78 y 79, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431, párr. 101. 166 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra, párr. 79, e Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 371. 167 Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 250. 168 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párrs. 99 y 100, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, 169 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 95 y 170, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 224. 170 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, párr. 111, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 224. 30

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