persona. Añadió que la Corte no debería anticiparse acerca de la existencia o no de los hechos de tortura atribuidos a los acusados en el proceso penal, pues una sentencia que se pronunciara sobre la existencia de la tortura alegada, “podría influenciar o sesgar a los jueces en la toma de sus decisiones y poner en riesgo la garantía del principio de presunción de inocencia que debe regir en cualquier proceso”. A este respecto, el Tribunal recuerda que la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. En efecto, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de las violaciones cometidas -ni, por tanto, pronunciarse sobre su eventual responsabilidad penal-, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones 171. Así, de conformidad con las reglas básicas del derecho internacional, la Corte, a fin de establecer si la responsabilidad internacional estatal se encuentra comprometida en un caso sometido a su conocimiento, debe determinar si hubo una conducta activa u omisiva de sus agentes 172, cuestión que procederá a realizar a continuación. 95. Dicho lo anterior, la Corte también advierte que el propio Estado paraguayo reconoció en el trámite ante la Comisión, en un escrito de 11 de septiembre de 2008, que, conforme las conclusiones emitidas por el Ministerio Público, “efectivamente se habrían realizado hechos de tortura contra varios detenidos, incluido el peticionario” 173. A este respecto, la Corte recuerda que, según la práctica internacional, cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en deterioro propio o en beneficio de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera 174. 96. Sin perjuicio de lo señalado, la Corte procederá a analizar los actos a los que fue sometido el señor López Sosa y examinar si los mismos pueden ser calificados como tortura de conformidad con los requisitos exigidos por su jurisprudencia (supra párrs. 91 a 93). 97. Así, con respecto al carácter intencional de dichos actos, el Tribunal advierte que dichos actos fueron realizados de manera deliberada y consciente por agentes estatales. 98. En lo que respecta a la intensidad de los sufrimientos físicos o mentales padecidos, del acervo probatorio se desprende que el señor López Sosa fue sometido a castigos físicos y psicológicos que superaron un enorme umbral de intensidad y severidad. Así, al momento de la detención, el señor López Sosa fue atado de manos, le vendaron los ojos y lo recostaron en el suelo. Varios oficiales le golpearon en numerosas ocasiones en la planta de los pies. Al mismo tiempo, el señor López Sosa escuchaba cómo otra persona detenida era también golpeada y se quejaba del dolor 175. El señor López Sosa fue Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 134, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 138. 172 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de mayo de 2011. Serie C No. 224, párr. 32. 173 Cfr. Procuraduría General de la República, nota No. 465/08, de 27 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folio 665). 174 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 29, y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 34. 175 Cfr. Acta de declaración del imputado [Jorge Luis López Sosa] en virtud del artículo 84 del Código Procesal Penal, de 12 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 7); Escrito de acusación y requerimiento de apertura a juicio del Ministerio Público, de 11 de junio de 2001, Causa 01-01—02-000012000-2606 (expediente de prueba, folios 13 y 14), y Declaración del señor López Sosa en la audiencia pública celebrada en el marco del 155º Periodo Ordinario de Sesiones. 171 31

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