100. A la vista de lo anterior, la Corte considera que el maltrato infligido al señor López
Sosa por parte de agentes estatales fue intencional, le produjo severos sufrimientos
físicos y psíquicos y, además, se realizó con el objetivo de obtener de él una confesión
sobre su alegada participación y la de otros compañeros en el fallido golpe de Estado
que tuvo lugar el día anterior. Por consiguiente, el Estado es responsable por los actos
de tortura propinados al señor López Sosa, en violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, así como de
los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
VI-3
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 185
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
101. La Comisión observó que hubo ciertas falencias en la investigación de los alegatos
de tortura, tales como el hecho de que la presunta víctima no contó con una evaluación
médica en una fecha cercana a la ocurrencia de los alegados actos de tortura, sino ocho
días después. Asimismo, indicó que no contaba con información que indicara que la
referida evaluación se hubiese realizado de conformidad con los estándares
internacionales en la materia.
102. La Comisión añadió que, tras 19 años de haberse iniciado el proceso penal por las
torturas alegadas por la presunta víctima, recién el 20 de agosto de 2019 habría tenido
lugar el juicio oral. Asimismo, señaló que el 30 de diciembre de 2019 se dictó una
sentencia absolutoria de los presuntos implicados alegando “falta de evidencia
científica”. De acuerdo con lo indicado por la Comisión, dicha sentencia no habría
alcanzado firmeza, toda vez que se encontrarían pendientes de resolver recursos de
apelación.
103. Por otro lado, la Comisión alegó que el asunto no revestía particular complejidad,
pues los hechos del caso se refieren a una persona en específico, siendo los
perpetradores susceptibles de investigación por encontrarse en circunstancias de
espacio, tiempo y lugar determinadas. En lo que respecta a la actividad procesal del
interesado, la Comisión señaló que las dilaciones del proceso se debieron al actuar
“malicioso” de la defensa de los acusados. En relación con la conducta de las autoridades
internas, la Comisión observó que el Estado no explicó ni aportó prueba específica que
demuestre que las autoridades judiciales actuaron con la diligencia necesaria.
Finalmente, la Comisión consideró que la postergación del proceso por más de 20 años
ha derivado en una denegación de acceso a la justicia en perjuicio del señor López Sosa.
104. En virtud de lo anterior, la Comisión consideró que el Estado violó los artículos 8.1
y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, toda vez que la investigación no se desarrolló de manera diligente y en un
plazo razonable. Asimismo, concluyó que la falta de medidas efectivas para prevenir y
sancionar la tortura también constituyó una violación de los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
105. El representante se adhirió “totalmente” a lo señalado por la Comisión en su
Informe de Fondo. Añadió que el proceso penal demuestra que el estado Paraguay no
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Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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