de manera inmediatamente posterior a la detención del señor López Sosa, así como a
las falencias ocurridas en las posteriores investigaciones forenses sobre los denunciados
actos de tortura sufridos por el señor López Sosa, lo cual ha obstaculizado la
correspondiente investigación, procesamiento y eventual condena de los perpetradores
de tales hechos.
121. En segundo lugar, en relación con el alegado incumplimiento del plazo razonable,
este Tribunal advierte que en este caso han transcurrido más de 22 años desde que
ocurrieron los hechos sin que se haya alcanzado una sentencia firme, por lo que se han
superado los parámetros de razonabilidad, sin que existan motivos de peso que ameriten
realizar un análisis de dicho plazo en el que se apliquen los criterios desarrollados por la
jurisprudencia interamericana 209. Y es que, transcurridas más de dos décadas desde que
tuvieron lugar los hechos, el caso se encuentra actualmente en total impunidad y, por
tanto, la Corte considera evidente que el procedimiento penal no se ha llevado a cabo
dentro de un plazo razonable.
122. En consecuencia, la Corte concluye que las falencias ocurridas en el marco de la
investigación, así como el incumplimiento con el plazo razonable del proceso penal que,
actualmente, mantienen los hechos de tortura sufridos por el señor López Sosa en la
más absoluta impunidad, evidencian una manifiesta denegación de justicia a la víctima
del presente caso, lo cual constituyó una violación de los artículos 8.1 y 25 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como un incumplimiento de
las obligaciones contraídas en virtud de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Jorge Luis López
Sosa.
VII
REPARACIONES
123. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 210.
124. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que
consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como
ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal
determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las
consecuencias que las infracciones produjeron 211. Por tanto, la Corte ha considerado la
necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de
manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de
restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial
Ver, a título ilustrativo, Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 113, y Caso
Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de
octubre de 2022. Serie C No. 465, párr. 101.
210
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de
1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 130.
211
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 2 y 25, y Caso
Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 131.
209
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