139. El Estado argumentó que los cuerpos de seguridad, jueces y fiscales se encuentran en “regular y cotidiana” capacitación de sus funcionarios, “específicamente en lo que atañe a la aplicación del Protocolo de Estambul”. En sus alegatos finales añadió que la Comandancia de la Policía Nacional, por Resolución n.° 542 del 16 de septiembre de 2009, creó el Departamento de Derechos Humanos, dependiente del gabinete de dicha Comandancia. Dicho departamento es responsable de la capacitación del personal policial, la cual es un “un eje fundamental del plan operativo” del Departamento, como lo es “difundir las normativas nacionales e internacionales a fin de respetar los derechos humanos”. 140. La Corte valora de manera positiva los esfuerzos llevados a cabo por el Estado en materia de garantías de no repetición y, en particular, la creación del Departamento de Derechos Humanos en el año 2009, responsable de la promoción, difusión, protección y respeto de los derechos humanos, así como de la capacitación del personal policial en esta materia. No obstante, el Tribunal advierte que el Estado no ha acreditado que, actualmente, conste con un programa específico de capacitación periódica y permanente en materia de prohibición de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. En vista de lo anterior, la Corte considera necesario que el Estado diseñe e implemente un programa de capacitación para cuerpos de seguridad, jueces y fiscales sobre los estándares interamericanos en materia de prohibición, prevención e investigación de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, tomando para ello en cuenta también los estándares desarrollados por el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). Dicho programa deberá ser integrado en la currícula de formación o planes de estudios de los referidos funcionarios. A tal efecto, el Estado deberá presentar a la Corte un informe anual durante cinco años a partir de la implementación del plan de capacitación en el que indique las acciones que se han realizado para tal fin. E. Otras medidas solicitadas: medida de rehabilitación 141. La Comisión solicitó que se dispongan las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación del señor López Sosa, en caso “de ser su voluntad y de manera concertada”. 142. El representante no realizó alegatos específicos a este respecto. 143. El Estado indicó que el señor López Sosa, al formar parte del plantel de la Policía Nacional, cuenta con un servicio de atención psicológica gratuito al que puede acceder en cualquier momento. Destacó que el Hospital de Policía “Rigoberto Caballero” cuenta con el servicio de salud mental para la asistencia del personal policial activo, retirado y sus familiares. Asimismo, argumentó que eran “muy llamativ[as]” las manifestaciones que constan acerca de la estabilidad emocional del señor López Sosa, toda vez que el personal de la policía se encuentra en constante control por el comando institucional y, en caso de presentarse recomendaciones por profesionales de la salud mental, puede disponer que el personal reciba tratamiento con o sin perjuicio de sus funciones, apartarle de la función temporalmente, readscribirle a funciones administrativas en lugar de operativas y evitar la portación de armas. 144. La Corte nota que la Comisión solicitó la presente medida de reparación en caso de que “así fuera voluntad” del señor López Sosa. La Corte advierte que el representante no solicitó ningún tipo de medida de rehabilitación, ni tampoco se desprende lo anterior 42

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