139. El Estado argumentó que los cuerpos de seguridad, jueces y fiscales se encuentran
en “regular y cotidiana” capacitación de sus funcionarios, “específicamente en lo que
atañe a la aplicación del Protocolo de Estambul”. En sus alegatos finales añadió que la
Comandancia de la Policía Nacional, por Resolución n.° 542 del 16 de septiembre de
2009, creó el Departamento de Derechos Humanos, dependiente del gabinete de dicha
Comandancia. Dicho departamento es responsable de la capacitación del personal
policial, la cual es un “un eje fundamental del plan operativo” del Departamento, como
lo es “difundir las normativas nacionales e internacionales a fin de respetar los derechos
humanos”.
140. La Corte valora de manera positiva los esfuerzos llevados a cabo por el Estado en
materia de garantías de no repetición y, en particular, la creación del Departamento de
Derechos Humanos en el año 2009, responsable de la promoción, difusión, protección y
respeto de los derechos humanos, así como de la capacitación del personal policial en
esta materia. No obstante, el Tribunal advierte que el Estado no ha acreditado que,
actualmente, conste con un programa específico de capacitación periódica y permanente
en materia de prohibición de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En vista de lo anterior, la Corte considera necesario que el Estado diseñe e implemente
un programa de capacitación para cuerpos de seguridad, jueces y fiscales sobre los
estándares interamericanos en materia de prohibición, prevención e investigación de
actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, tomando para ello en cuenta
también los estándares desarrollados por el Manual para la investigación y
documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes (Protocolo de Estambul). Dicho programa deberá ser integrado en la
currícula de formación o planes de estudios de los referidos funcionarios. A tal efecto, el
Estado deberá presentar a la Corte un informe anual durante cinco años a partir de la
implementación del plan de capacitación en el que indique las acciones que se han
realizado para tal fin.
E. Otras medidas solicitadas: medida de rehabilitación
141. La Comisión solicitó que se dispongan las medidas de atención en salud física y
mental necesarias para la rehabilitación del señor López Sosa, en caso “de ser su
voluntad y de manera concertada”.
142. El representante no realizó alegatos específicos a este respecto.
143. El Estado indicó que el señor López Sosa, al formar parte del plantel de la Policía
Nacional, cuenta con un servicio de atención psicológica gratuito al que puede acceder
en cualquier momento. Destacó que el Hospital de Policía “Rigoberto Caballero” cuenta
con el servicio de salud mental para la asistencia del personal policial activo, retirado y
sus familiares. Asimismo, argumentó que eran “muy llamativ[as]” las manifestaciones
que constan acerca de la estabilidad emocional del señor López Sosa, toda vez que el
personal de la policía se encuentra en constante control por el comando institucional y,
en caso de presentarse recomendaciones por profesionales de la salud mental, puede
disponer que el personal reciba tratamiento con o sin perjuicio de sus funciones,
apartarle de la función temporalmente, readscribirle a funciones administrativas en lugar
de operativas y evitar la portación de armas.
144. La Corte nota que la Comisión solicitó la presente medida de reparación en caso
de que “así fuera voluntad” del señor López Sosa. La Corte advierte que el representante
no solicitó ningún tipo de medida de rehabilitación, ni tampoco se desprende lo anterior
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