4 Salvador y una en San Miguel) […];[a]signar seis protectores para seguridad personal o móvil (dos por persona), así como un radio de comunicación con frecuencia de la División para el caso del Mayor Meléndez Quijano; no siendo posible la petición correspondiente a la asignación de vehículos seguidores por carecerse de este recurso”; y f) la Fiscalía General de la República (en adelante “la Fiscalía”) tiene abierta la investigación con respecto a los hechos del caso y consta en los expedientes 276-UDAJ-2005 y 90-UDAJ-05. La última diligencia fue realizada el 11 de septiembre de 2007. La Fiscalía “ha asistido al Mayor Meléndez Quijano en la aparente violación a sus derechos, cuando éste interpuso una denuncia por el delito de ‘Privación de Libertad por Funcionario o Empleado público, Agente de Autoridad o Autoridad Pública’”. En virtud de esto, la Fiscalía concluyó que los hechos denunciados no constituyen un delito, sino que “eran una consecuencia de una falta Militar tipificada[,] por lo que se inició juicio militar”. En razón de esto, el Mayor Meléndez Quijano “fue privado de su libertad, pero en cumplimiento de treinta días de arresto militar como sanción a la falta tipificada en la que incurrió”. Al respecto, la Fiscalía desestimó la denuncia en razón de que no tiene competencia de conocer hechos que no constituyen un delito. Por otro lado, permanece abierta la investigación del delito de homicidio en grado de tentativa en perjuicio de Eurípides Meléndez Quijano, bajo referencia 5635 UDV 05. CONSIDERANDO: 1. Que El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 23 de junio de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 6 de junio de 1995. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento de la Corte establece que: […] 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. [...] 6. Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. 4. Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales

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