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Salvador y una en San Miguel) […];[a]signar seis protectores para seguridad
personal o móvil (dos por persona), así como un radio de comunicación con
frecuencia de la División para el caso del Mayor Meléndez Quijano; no siendo
posible la petición correspondiente a la asignación de vehículos seguidores por
carecerse de este recurso”; y
f)
la Fiscalía General de la República (en adelante “la Fiscalía”) tiene
abierta la investigación con respecto a los hechos del caso y consta en los
expedientes 276-UDAJ-2005 y 90-UDAJ-05. La última diligencia fue realizada el
11 de septiembre de 2007. La Fiscalía “ha asistido al Mayor Meléndez Quijano
en la aparente violación a sus derechos, cuando éste interpuso una denuncia
por el delito de ‘Privación de Libertad por Funcionario o Empleado público,
Agente de Autoridad o Autoridad Pública’”. En virtud de esto, la Fiscalía
concluyó que los hechos denunciados no constituyen un delito, sino que “eran
una consecuencia de una falta Militar tipificada[,] por lo que se inició juicio
militar”. En razón de esto, el Mayor Meléndez Quijano “fue privado de su
libertad, pero en cumplimiento de treinta días de arresto militar como sanción a
la falta tipificada en la que incurrió”. Al respecto, la Fiscalía desestimó la
denuncia en razón de que no tiene competencia de conocer hechos que no
constituyen un delito. Por otro lado, permanece abierta la investigación del
delito de homicidio en grado de tentativa en perjuicio de Eurípides Meléndez
Quijano, bajo referencia 5635 UDV 05.
CONSIDERANDO:
1.
Que El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana de Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 23 de
junio de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia
contenciosa de la Corte Interamericana el 6 de junio de 1995.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a
las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento de la Corte
establece que:
[…]
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
[...]
6.
Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente
podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe
del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes.
4.
Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales
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