de 2007 la presunta víctima fue evaluada por otro médico, adscrito a la Coordinación de Salud
de la DISIP, cuyo informe concluyó que se encuentra en buenas condiciones de salud.
37. El Estado alega que en todo momento ha llevado a cabo las acciones necesarias para
proteger y garantizar los derechos humanos de Raúl José Díaz Peña y que asimismo ha llevado
a cabo todas las acciones para implementar la medida cautelar dictada por la Comisión en
2005. Señala que para determinar si ha existido dilación indebida debe considerarse la
conducta de las partes y que en el presente caso el proceso se ha realizado conforme a las
actuaciones procesales. En su escrito el Estado hace un recuento de las actuaciones procesales
y señala que en tanto la dilación no es atribuible al Estado, no puede alegarse retardo
procesal 58.
38. En cuanto al alegato de la peticionaria sobre la presunta detención ilegal del señor Díaz
Peña, el Estado señala que el 19 de enero de 2004 el Ministerio Público solicitó una orden de
aprehensión ante el Juzgado 11 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, misma que fue emitida por dicho Juzgado y
en virtud de la cual se llevó a cabo la captura. Alega por lo tanto que el señor Díaz Peña fue
detenido legalmente.
39. El Estado señala que rechaza todo lo expuesto en la petición presentada ante la Comisión,
que el presente caso no cumple con los requisitos de admisibilidad, ya que el proceso contra el
señor Díaz Peña se encuentra en curso ante los organismos competentes, en donde se ha
garantizado en todo momento sus derechos humanos. Finalmente, alega que la peticionaria no
ha agotado los recursos de jurisdicción interna, de conformidad con el artículo 31 del
Reglamento de la Comisión y que por lo tanto el reclamo sobre la presunta violación de la
Convención Americana es inadmisible.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
1.
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione
materiae de la Comisión
40. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para
presentar denuncias a favor de las presuntas víctimas. Por su parte, el Estado venezolano
ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977. En consecuencia, la Comisión tiene
competencia ratione personae para examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene
competencia ratione temporis por cuanto la Convención Americana ya se encontraba en vigor
para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
41. La Comisión tiene competencia ratione loci, por cuanto las violaciones alegadas habrían
tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. Finalmente, la Comisión
tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones
de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B.
Requisitos de Admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
42. El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos
disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional
generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta
violación de los derechos ahí protegidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las
autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser
apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.
58 El Estado señala que las autoridades del Estado están en conocimiento de que deben cumplir con los actos
procesales con la mayor celeridad posible, para dar cumplimiento tanto a la Constitución como a las Leyes.
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