9. La peticionaria señala que el 9 de septiembre de 2003 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas autorizó a la DISIP a incautar el vehículo de Raúl José Díaz Peña a fin de que se practicaran las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan “relacionados con la detonación de artefactos explosivos en las sedes de las Representaciones Diplomáticas de las Repúblicas de Colombia y España” 9. Alega que la camioneta fue incautada y trasladada a la DISIP y que se dio inicio a una experticia, sin presencia del señor Díaz Peña, quien llegó a la hora que había sido citado y sin acompañamiento de un abogado. Se alega que el señor Díaz Peña firmó un acta en la que se señalaba que había sido testigo de la experticia, sin que alguno de los funcionarios presentes le explicara que ésta ya se había iniciado cuando él llegó. La peticionaria alega que en la práctica de la experticia se violó la cadena de custodia y que no se garantizó la seguridad, presentación e integridad de los elementos probatorios. Señala que los resultados de la experticia determinaron que en el vehículo se encontraron rastros de un alto explosivo 10 y que el 6 de octubre de 2003 un funcionario de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) señaló, en acta policial, que en el vehículo incautado, propiedad de Raúl José Díaz Peña 11, se transportaron los explosivos vinculados a los atentados del 25 de febrero de 2003. 10. La peticionaria indica que Raúl José Díaz Peña fue citado en numerosas ocasiones a rendir declaración sobre los atentados del 25 de febrero de 2003, y que compareció a todas las diligencias 12. Señala que el 15 de enero de 2004 la Fiscalía Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas solicitó se dictara orden de aprehensión judicial en contra del señor Díaz Peña por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento, intimidación pública, contra la conservación de los intereses públicos y privados, daños a la propiedad pública y lesiones leves 13. Alega que el 22 de enero de 2004 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas resolvió decretar medida privativa de libertad en contra del señor Díaz Peña 14. 11. En cuanto a la alegada detención ilegal de Raúl José Díaz Peña, la peticionaria señala que la Fiscalía Sexagésima Segunda envió una citación al señor Díaz Peña para que el 25 de febrero de 2004 se presentara con su abogado a fin de rendir declaración. Alega que el 25 de febrero de 2004 la presunta víctima se presentó a la Fiscalía y en ese momento el Fiscal lo notificó de la imputación y la orden de captura en su contra, y procedió a su detención y traslado a los calabozos de la DISIP en El Helicoide 15. Alega que, contrario a lo dispuesto por el camioneta de Raúl Díaz, pero es que en ningún momento vi esos explosivos […]”. Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Causa No. 4J-397-2006, Motivación de la Sentencia, 28 y 29 de abril de 2008. Anexo al escrito de la peticionaria recibido en la CIDH el 2 de octubre de 2008. 9 La peticionaria cita al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, 9 de septiembre de 2003. Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 12 de octubre de 2005. 10 La peticionaria cita la experticia No. 9700-035-5583 del Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), 5 de noviembre de 2003. “La sustancia de aspecto céreo y color blanquecino presente en los barridos estudiados y signados, respectivamente, con los No. 1 (Zona de Carga) y No. 2 (Piso trasero – Lado izquierdo) corresponden a un alto explosivo conocido como C4 ó HARRISITIE”. Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 12 de octubre de 2005. 11 La peticionaria cita el Acta Policial de la División de Investigaciones de Homicidios del CICPC, 6 de octubre de 2003: “Chacín Sanguines Luis Gregorio, actualmente imputado por se uno de los participantes directos en la colocación de los artefactos explosivos en las sedes Diplomáticas […], guardó el paquete contentivo del material C-4 (Alto Explosivo) […] en una camioneta […], propiedad de un ciudadano asiduo asistente a la Plaza Francia de Altamira apodado 'FENIX' [e identificado por los agentes de policía como Raúl José Díaz Peña]”. Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 12 de octubre de 2005. 12 La peticionaria señala que Raúl José Díaz Peña fue citado los días 11 de septiembre de 2003 a la sede de la DISIP, el 12 de septiembre de 2003 a la sede del CICPC, el 15 de septiembre de 2003 a la sede del CICPC y el 4 de diciembre de 2003 a la Dirección de Investigaciones contra el Terrorismo. Petición original recibida en la CIDH el 12 de octubre de 2005. 13 La peticionaria cita el Oficio FMP-62-0038-04 de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, 15 de enero de 2004. Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 12 de octubre de 2005. 14 La peticionaria cita al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 22 de enero de 2004. Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 12 de octubre de 2005. 15 En el recurso de amparo interpuesto el 14 de agosto de 2006 la defensa del Raúl José Díaz Peña señaló “[…] una vez que mi defendido junto a su padre abandonaron la sede de la Fiscalía a los fines de tomar el metro. Fueron 3

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