detención en su contra ni se le informó de los derechos que le asistían, de conformidad con el
artículo 117 del COPP. Alega que la detención fue de palabra “lo siento pero tienes que
acompañarme” y que posteriormente, el funcionario que lo detuvo escribió una información
falsa en el acta, respecto al momento y lugar de la detención. Alega también que el juicio
contra Raúl José Díaz Peña se inició más de tres años después de su detención y la condena en
su contra se profirió más de cuatro años después, lo cual es violatorio del artículo 244 del
COPP que establece un límite de dos años para la medida cautelar de privación de la libertad.
La peticionaria señala que todos los recursos que se han interpuesto a favor de Raúl José Díaz
Peña tales como la revisión de medida privativa de libertad, la sustitución de medida privativa
de libertad, la nulidad y la acción de amparo han sido desestimados por las autoridades.
19. Alega también que el rótulo de “terrorista” que ha utilizado el Estado para referirse al
señor Díaz Peña ha denigrado su buen nombre ante la opinión pública, lo cual la peticionaria
considera es violatorio del derecho a la integridad personal protegido en el artículo 5 de la
Convención Americana 37. Asimismo señala que la exposición de la presunta víctima al escarnio
público llamándolo “golpista, fascista y terrorista” y el hecho de que estos sucesos formen
parte de los nuevos libros del sistema educativo venezolano constituye una violación de la
protección a la honra y la dignidad protegido en el artículo 11 de la Convención Americana 38.
20. En cuanto a la dilación del proceso penal, la peticionaria alega que éste se ha diferido en
numerosas ocasiones por la inhibición, rotación, o destitución de los jueces a cargo. Señala
que el juicio debía iniciar en un plazo de 90 días después de la audiencia del 15 de julio de
2004, sin embargo debido a la falta de presentación de los escabinos 39 los abogados
defensores solicitaron un juicio unipersonal y la causa le correspondió por distribución al
Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia. La peticionaria señala que dicha situación se
repitió en reiteradas oportunidades y en distintos Juzgados 40. La peticionaria sostiene que
posteriormente la Jueza a cargo en el Juzgado Vigésimo Octavo se inhibió del conocimiento por
haber conocido anteriormente de la causa en el Juzgado Undécimo. 41
21. La peticionaria señala que la causa le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo
Segundo de Juicio. El 3 de noviembre de 2005 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de
Justicia destituyó a la Jueza a cargo del proceso lo que, según la peticionaria, evidencia el
carácter político del caso en contra de la presunta víctima. Alega que el 2 de noviembre de
2005 se debía realizar el Juicio Oral y Público, el cual no se llevó a cabo por la inasistencia
injustificada (por cuarta vez consecutiva) del representante de la Fiscalía. Alega que el mismo
2 de noviembre de 2005 la Jueza procedió a levantar dos actas, una instando al Ministerio
Público a tomar medidas disciplinarias contra el Fiscal a cargo del caso 42 debido a que, el
retardo procesal ocasionado por la inasistencia quebrantaba el debido proceso y la otra
indicando que el 7 de noviembre de 2005 se vencía el plazo de dos años de detención sin
sentencia de Silvio Mérida Ortiz, procesado junto con Raúl Díaz Peña, por lo que se vería
obligada a decretarle una medida cautelar menos gravosa que la privación de la libertad de
conformidad con el artículo 244 del COPP 43.
37 La peticionaria sostiene además que para la fecha en que ocurrieron los hechos no existía en el país ninguna ley
que tipificara los hechos terroristas.
38 La peticionaria hace referencia, entre otros, al libro Venemérides que relata los sucesos relativos a los “atentados
terroristas perpetrados recientemente en las [de]legaciones diplomáticas de Colombia y España”. Anexo a la petición
original recibida en la CIDH el 12 de octubre de 2005.
39 La peticionaria señala que en noviembre de 2004 se profirió la última notificación para nombrar escabinos. Petición
original recibida en la CIDH el 12 de octubre de 2005.
40 La peticionaria señala también que ante algunos de los Juzgados que conocieron del caso se designaron y
depuraron los escabinos y se fijaron fechas de juicio, sin embargo posteriormente los jueces se inhibían del
conocimiento del asunto lo que ocasionaba que se tuviera que repetir el procedimiento.
41 La peticionaria señala que la inhibición de la Jueza fue declarada ha lugar el 16 de mayo de 2005.
42 La peticionaria señala que el Fiscal a cargo del caso era Gilberto Alfredo Landaeta Gordon antes Fiscal Sexagésimo
Segundo del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente Fiscal Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con
competencia plena.
43 La peticionaria hace referencia a la conferencia de prensa de la Jueza María Mercedes Prado el 7 de noviembre de
2005 en la cual, la Jueza destituida señaló que su cuestionamiento a la actuación del Fiscal a cargo del caso provocó la
rápida intervención de la Inspectoría de Tribunales y de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y su
subsecuente destitución. Video anexo al escrito de la peticionaria de 13 de junio de 2006. La peticionaria señala
además que el caso de la Jueza María Mercedes Prado fue señalado en el Capítulo IV del Informe Anual 2005 de la
CIDH como uno de los ejemplos de inexistencia de garantías que salvaguarden frente a destituciones que son
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