5 22. En lo que respecta a recursos judiciales pendientes de ser interpuestos, alega que ante la disconformidad por el tiempo transcurrido desde la apertura de la Causa Penal 392-82, los peticionarios deberían haber interpuesto una queja por retardación de justicia porque i) es un recurso que se encontraba previsto en la legislación procesal penal vigente al tiempo de la apertura y sustanciación del referido proceso penal 5, y ii) que ante el hipotético caso de que no estuviere expresamente regulado en dicha ley, igualmente el recurso habría sido procedente, en función del carácter supletorio que la legislación procesal civil ejercía respecto de la penal 6. 23. Por otra parte, sostiene que las alegaciones formuladas por los peticionarios respecto de la participación de agentes estatales en las alegadas desapariciones forzadas, no contarían con prueba que las respalde; además, señala que las investigaciones que estarían siendo impulsadas por el Estado a ese respecto, se encontraría en etapa de instrucción. Adicionalmente, manifiesta que los cateos (o registros) mencionados por los peticionarios en su descripción de los hechos, son mecanismos excepcionales reservados para casos extraordinarios -tales como un conflicto armado- y que su razón de ser radica en la necesidad de dar seguridad a la población; y sostiene que durante la guerra civil salvadoreña, dichos cateos no tan sólo eran realizados por las Fuerzas Armadas, sino también por grupos que actuaban al margen de la ley. 24. El 14 de junio de 2010, el Estado informó que a partir del 1° de junio de 2009, el Gobierno adoptó una nueva visión respecto de sus obligaciones en materia de derechos humanos, reconociendo que durante el conflicto armado interno se desarrollaron prácticas como la desaparición forzada de personas. Respecto del presente caso, informó que los tres procesos judiciales referidos por los peticionarios (Expediente 1287-UDV-03; Proceso Penal 392/82 y recurso de hábeas corpus), fueron archivados por decisión de las respectivas autoridades competentes. 25. En conclusión, el Estado sostiene que, en función de la falta de agotamiento de los recursos internos, la petición es inadmisible y solicita a la CIDH que así lo declare. IV. ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión Interamericana 26. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas naturales, respecto de quienes el Estado se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que El Salvador es un Estado parte en la Convención Americana desde el 23 de junio de 1978, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de El Salvador, Estado Parte en dicho tratado. 27. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en 5 Informa el Estado que dicho recurso se encontraba regulado en el Título IV –Recursos Extraordinarios- del Código Procesal Penal vigente en ese momento. 6 Como fundamento de este argumento, el Estado cita el artículo 711 del mencionado Código Procesal Penal, que establece: “Serán aplicables al procedimiento penal las normas procesales civiles, en lo que no estuviera expresamente regulado por este Código y no se oponga a la doctrina que lo informa”.

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