7 Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador); y iii) denuncia presentada ante la Fiscalía General de la República de El Salvador el 28 de marzo de 2003 por la desaparición forzada de Patricia Emilie Cuellar Sandoval, Mauricio Cuellar Cuellar y Julia Orbelinda Pérez. 34. Los precedentes establecidos por la Comisión señalan que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación que correspondan 7. Además, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Corte Interamericana” o la “Corte”) han establecido que “la exhibición personal o habeas corpus sería, normalmente, el adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está y, llegado el caso, lograr su libertad” 8. 35. Por otro lado, la CIDH ha manifestado en anteriores oportunidades que durante la guerra civil, El Salvador carecía de un Poder Judicial independiente, por lo que resultaban notoriamente inefectivas las denuncias de violaciones a derechos humanos, y que durante dicho conflicto, los recursos judiciales internos eran inoperantes, en particular el de exhibición personal o habeas corpus 9. 36. En el presente caso, la CIDH observa que habiendo transcurrido más de 28 años desde entonces, ninguno de los procesos ha finalizado, ni se ha logrado el debido esclarecimiento de los hechos denunciados. No obstante las referencias expresas en el expediente de la Causa Penal 392-82 sobre las presuntas desapariciones de Patricia Emilie Cuellar Sandoval, sumado a la existencia de un recurso de habeas corpus que previamente se había interpuesto a su favor y de Julia Orbelinda Pérez, no consta en el expediente ante esta Comisión que el Estado hubiere iniciado ni promovido las investigaciones judiciales pertinentes, a efectos de determinar la veracidad de las alegaciones y, de ser el caso, identificar y sancionar a los responsables y determinar el paradero de las presuntas víctimas. Adicionalmente, las presuntas desapariciones forzadas fueron nuevamente alegadas ante el Estado salvadoreño a través de la presentación de una denuncia ante la Fiscalía General el 28 de marzo de 2003. A la fecha de elaboración del presente informe, y habiendo transcurrido más de 7 años desde entonces, la Comisión no ha sido informada respecto de avances que, a partir de la misma, se hubieren producido en materia de investigación. 37. Por lo tanto, dadas las características del caso bajo estudio, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana. En consecuencia, el requisito de agotamiento de recursos internos no resulta exigible. 38. Ahora bien, con respecto al argumento del Estado salvadoreño sobre la falta de interposición del recurso de Queja por Retardación de Justicia, la CIDH observa que tanto el Estado como los peticionarios han manifestado que se trata de un recurso extraordinario. De acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia del sistema interamericano, salvo en determinadas situaciones, como norma general los únicos recursos que es necesario agotar son aquellos cuyas funciones, dentro del sistema jurídico, son apropiadas para brindar protección tendiente a 7 CIDH, Informe No. 4/10, Petición 664-98, Admisibilidad, Rigoberto Tenorio Roca y otros, PERÚ, 15 de marzo de 2010. Párrafo 38. 8 9 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C N°4. Párrafo 65. CIDH, Informe No. 10/08, Petición 733-03, Admisibilidad, Santos Ernesto Salinas, El Salvador. 5 de marzo de 2008, párrafo 24; CIDH, Informe 66/08, Petición 1072-03, Admisibilidad, Manuel Antonio Bonilla Osorio y Ricardo Ayala Abarca, El Salvador, 25 de julio de 2008, párrafo 42.

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