9
42.
A los efectos de declarar admisible una petición, la Convención exige en su artículo
46.1.c, que la materia de la misma no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional y, en su artículo 47.d, que no reproduzca el contenido de una petición ya examinada
por éste u otro organismo internacional. En el caso sub examine, los peticionarios afirman que la
petición no se encuentra pendiente de resolución de otro procedimiento internacional, y no surge
del expediente prueba en contrario. Por lo tanto, la CIDH considera satisfechos los requisitos
establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.
E.
Caracterización de los hechos alegados
43.
A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados,
de ser probados, pueden caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo
47.b de la Convención Americana, o si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente
su total improcedencia", conforme al inciso (c) del mismo artículo. El criterio de evaluación de esos
requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión
debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el fundamento de
la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, pero no para
establecer la existencia de una violación de derechos. Esta determinación constituye un análisis
primario, que no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto.
44.
La Comisión analizará en la etapa de fondo, si existe una posible violación de los
derechos amparados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 en relación con el artículo 1.1, contemplados en
la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas; y de aquellos amparados en los
artículos 5, 8 y 25, también en conexión con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de sus
familiares. Además, por aplicación del principio iura novit curia, la CIDH también analizará en la
etapa de fondo, la posible violación del artículo 3 de dicho convenio, en relación con su artículo
1.1, en perjuicio de las presuntas víctimas. Por lo tanto, la Comisión considera satisfechos los
requisitos establecidos en el artículo 47.b y c de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
45.
La Comisión concluye que es competente para examinar el reclamo presentado por
los peticionarios, y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la
Convención, por la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana
en conexión con el artículo 1.1 del mismo convenio en perjuicio de las presuntas víctimas, y de los
artículos 5, 8 y 25, también en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de sus
familiares. Además, por aplicación del principio iura novit curia la Comisión concluye que la
petición es admisible por la presunta violación del artículo 3 de la Convención en conexión con su
artículo 1.1, en perjuicio de las presuntas víctimas.
46.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin
prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible la presente petición, en relación con los artículos 4, 5, 7, 8 y
25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo convenio en perjuicio de
las presuntas víctimas, y de los artículos 5, 8 y 25, también en relación con el artículo 1.1 de la
Convención, en perjuicio de sus familiares. Además, por aplicación del principio iure novit curia, la