6 17. El incumplimiento del Estado con las resoluciones de la Corte del 14 de junio de 1998, del 29 de agosto de 1998, del 25 de mayo de 1999, del 27 de mayo de 1999 y del 25 de septiembre de 1999. CONSIDERANDO: 1. Que Trinidad y Tobago ha sido un Estado Parte de la Convención Americana desde el 28 de mayo de 1991 y que reconoció la competencia de la Corte el mismo día. 2. Que el Estado notificó su denuncia de la Convención al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos el 26 de mayo de 1998 y que, de conformidad con el artículo 78.1 de dicha Convención tal denuncia se hizo efectiva el 26 de mayo de 1999. 3. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 4. Que, conforme al artículo 25.1 del Reglamento, [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 5. Que el artículo 1.1 de la Convención Americana especifica las obligaciones de los Estados partes a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de esos derechos y libertades. 6. Que, conforme al artículo 78.2 de la Convención Americana, la denuncia hecha por Trinidad y Tobago no tiene el efecto de librarle de sus obligaciones respecto a actos que hubiesen ocurrido antes de la fecha efectiva de la denuncia y que podrían constituir violación de dicha Convención. 7. Que, de conformidad con las resoluciones de la Corte Interamericana del 14 de junio de 1998, del 29 de agosto de 1998 y del 25 de mayo de 1999, Trinidad y Tobago tenía el deber de preservar la vida y la integridad física de Anthony Briggs y de Joey Ramiah. 8. Que el Estado no ha presentado informes quincenales sobre las circunstancias de los beneficiarios de las medidas provisionales, según lo exigían las resoluciones de la Corte del 29 de agosto de 1998, del 25 de mayo de 1999, del 27 de mayo de 1999 y del 25 de septiembre de 1999.

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