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10.
El vigésimo informe del Estado de 3 de septiembre de 1997, en el cual se refirió
a las medidas de seguridad otorgadas a las señoras Marta Arrivillaga viuda de Carpio,
Karen Fischer de Carpio y comunicó que la señora Lorraine Marie Fischer Pivaral no
cuenta por el momento con ningún tipo de seguridad.
CONSIDERANDO:
1.
Que Guatemala es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, cuyo artículo 1.1 señala el deber que tienen los Estados Partes en ella de
respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, y que el 9 de marzo de
1987 reconoció la competencia de esta Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la
Convención.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que:
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar
daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo,
podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare
de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a
solicitud de la Comisión.
3.
Que el Estado, de acuerdo con las resoluciones del Presidente de 4 de junio y 26
de julio de 1995 y de la Corte de 19 de septiembre del mismo año, tiene la obligación
de asegurar eficazmente la vida e integridad física de las personas mencionadas en las
solicitudes de la Comisión y de investigar seriamente las amenazas y hechos de
intimidación que han sufrido, obligación que persiste en función de que las medidas
provisionales permanecen vigentes.
4.
Que, a pesar de lo anterior, existe una controversia en cuanto a la eficacia y
situación de la investigación que el Estado está llevando a cabo respecto del presente
caso. Los peticionarios han manifestado a la Comisión que dicha investigación ha sido
archivada, lo cual es contrario a lo indicado por el Estado. Por lo tanto, es necesario
que la Corte reciba información más amplia con el propósito de determinar si el Estado
está cumpliendo o no con lo ordenado por la Corte. Dado que dicha información debe
estar en manos del Estado, a éste le corresponde presentársela a la Corte.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 25.1 y 25.2 de su Reglamento
RESUELVE:
1.
Requerir al Estado que incluya en su próximo informe documentación idónea
sobre la situación de la causa No. 1011-97 y de los avances concretos en las
investigaciones de las amenazas e intimidaciones denunciadas.
2.
Requerir al Estado que continúe informando cada dos meses a la Corte, a partir
de la notificación de esta resolución, sobre las medidas que ha tomado en este caso, y
a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que siga remitiendo a la Corte sus