7
9), por lo que persiste una situación de extrema gravedad y urgencia y de posible
irreparabilidad de daños a los derechos a la vida e integridad de los beneficiarios de las
medidas urgentes (supra Visto 7).
11.
Que esta Corte estima indispensable adoptar medidas provisionales debido a que
las medidas cautelares no produjeron los efectos requeridos y la información presentada
por los representantes y la Comisión demuestra, prima facie, que Adrián Meléndez
Quijano, Marina Elizabeth García de Meléndez, Andrea Elizabeth Meléndez García,
Estefani Mercedes Meléndez García, Pamela Michelle Meléndez García, Adriana María
Meléndez García, Gloria Tránsito Quijano viuda Meléndez, Sandra Ivette Meléndez
Quijano, Eurípides Manuel Meléndez Quijano, Roxana Jacqueline Mejía Torres, y Manuel
Alejandro Meléndez Mejía, se encuentran en una situación de extrema gravedad y
urgencia, puesto que sus vidas e integridad personal se encuentran amenazadas y en
grave riesgo. El estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de
presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar
medidas en distintas ocasiones 5.
12.
Que si bien la Comisión Interamericana no solicitó la adopción de medidas
provisionales para los señores Benjamín Cuellar Martínez, José Roberto Burgos Viale y
Henry Paul Fino Solórzano, quienes son abogados del IDHUCA y representantes de los
beneficiarios de las presentes medidas (supra Visto 5), los antecedentes indicados por la
Comisión en su solicitud (supra Vistos 4.a, 4.b y 9.d) revelan prima facie una situación de
urgente y grave peligro para la vida e integridad personal de los señores Benjamín Cuellar
Martínez, José Roberto Burgos Viale y Henry Paul Fino Solórzano, debido a lo cual estas
personas han sido objeto de amenazas y seguimientos en relación con el presente asunto.
En consecuencia, el Estado debe adoptar la presentes medidas a su favor y brindarles la
protección necesaria para garantizar sus derechos a la vida e integridad personal.
13.
Que el Estado debe mantener y adoptar de forma inmediata las medidas que sean
necesarias para proteger la vida e integridad de los beneficiarios de las presentes
medidas provisionales (supra Visto 7 y Considerandos 11 y 12).
14.
Que el Estado debe realizar las gestiones pertinentes para que las medidas de
protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen y se apliquen con la
participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que
las referidas medidas se brinden en forma diligente y efectiva.
15.
Que el caso que dio origen a la presente solicitud de medidas provisionales no se
encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo, sino que se refiere a una
petición presentada ante la Comisión Interamericana bajo el No. 242/07 (supra Visto 3).
En tal virtud, la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo
de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado. Al adoptar medidas
provisionales, la Corte únicamente está ejerciendo su mandato conforme a la
Convención, en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de
protección para evitar daños irreparables.
5
Cfr. Asunto Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental: Cárcel de Uribana. Medidas
Provisionales, supra nota 3, considerando octavo; Caso Gloria Giralt de García Prieto y otros. Medidas
Provisionales, supra nota 1, considerando octavo; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2006, considerando
undécimo.
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