INFORME N°81/03 PETICIÓN 12.288 ADMISIBILIDAD JUAN GARCÍA CRUZ Y SANTIAGO SÁNCHEZ SILVESTRE MÉXICO 22 de octubre de 2003 I. RESUMEN 1. El 10 de mayo de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por Servicios Legalese Investigación y Estudios Jurídicos y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional(SLIEJ y CEJIL, en adelante, conjuntamente, “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (“el Estado”) por la detención ilegal y torturade Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, así como su posterior condena a 3 años de prisión en un juicio sin respeto de las normas de debido proceso, que incluye la utilización de una confesión obtenida bajo tortura.Con posterioridad a la presentación de la petición, ambas personas fueron condenadas a 30 años de prisión por homicidio en otro juicio, en el que se habría utilizado la misma confesión que los peticionarios alegan fue obtenida bajo tortura. Los peticionarios imputan igualmente responsabilidad internacional al Estado mexicano por la falta de investigación y sanción de los hechos denunciados. 2. Lospeticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana”): derecho a la integridad personal (artículo 5); libertad personal (artículo 7); garantías judiciales (artículo 8); y protección judicial (artículo 25). Alegan igualmente que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención Americana. Por su parte, el Estado mexicano sostiene que no se configuran violaciones de la Convención Americana, pues los señores García Cruz y Sánchez Silvestre tuvieron acceso a varios tribunales y procedimientos en los que se respetaron las normas de debido proceso, en los que se respetó su derecho de defensa y no se estableció que fueran torturados, y su condena judicial tiene carácter de cosa juzgada que no puede ser revisada por la CIDH.El Estado mexicano sostiene que no se configuran violaciones de la Convención Americana, pues no se han demostrado los hechos de la denuncia; alega igualmente que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna respecto a los hechos de tortura denunciados, ya que se inició una averiguación previa para investigarlos.En consecuencia, el Estado solicita a la Comisión Interamericana que declare inadmisible la petición. 3. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1) del instrumento internacional mencionado; y de los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. II. TRÁMITE ANTE LA CIDH 4. La Comisión Interamericana transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado mexicano el 2 de junio de 2000 y solicitó información dentro del plazo previsto en el procedimiento entonces vigente. 1 Las partes siguieron remitiendo sus observaciones e información adicional y hasta que la Comisión Interamericana consideró suficientemente definida la posición de cada una de ellas. 2 1El Reglamento de la CIDH vigente entre el 8 de abril de 1980 y el 1º de mayo de 2001 disponía en su artículo 34(5) que “la Comisión solicitará al Gobierno aludido que suministre la información solicitada dentro de los 90 días a partir de la fecha del envío de la solicitud”. 2El Estado mexicano respondió por nota de 1º de septiembre de 2000, cuyas partes pertinentes se transmitieron a los peticionarios el 18 de septiembre del mismo año.Con fecha 18 de octubre de 2000 los peticionarios solicitaron una prórroga, concedida por la Comisión Interamericana el 26 de octubre de 2000 por 15 días.El 13 de noviembre de 2000 los peticionarios remitieron una comunicación con sus observaciones, que se recibió el 7 de diciembre de 2000 y se transmitió al Estado el 13 de noviembre del mismo año.Con fecha 12 de enero de 2001 el Estado solicitó prórroga, concedida el 19 de dicho mes y año por 30 días.El 20 de febrero de 2001 el Estado mexicano solicitó una segunda prórroga, que se concedió el 26 de marzo de 2001 por 30 días.El 24 de abril el Estado mexicano solicitó otra prórroga, 1