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acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional está dirigido a permitir
un desagravio a las víctimas y sus familiares por las violaciones a derechos humanos
causadas en este caso. A su vez, constituyen medidas que, por su publicidad y amplio
alcance, permiten evitar la repetición de violaciones a los derechos humanos como las
del presente caso, dando a conocer a las autoridades estatales y a los miembros de la
sociedad los hechos violatorios ocurridos55. En consecuencia, la Corte solicita al Estado
que adopte a la brevedad posible las medidas necesarias para que se realice el acto
público de reconocimiento de responsabilidad, en los términos dispuestos en la
Sentencia.
D. Titular las 1.500 hectáreas en “25 de febrero” a favor de la
Comunidad Xákmok Kásek
D.1. Medida ordenada por la Corte
26.
En el punto dispositivo décimo quinto y en los párrafos 294 y 295 de la
Sentencia del caso Xákmok Kásek, la Corte ordenó al Estado “titular […] las 1.500
hectáreas cedidas por las comunidades Angaité a favor de los miembros de la
Comunidad Xákmok Kásek […,] lo cual permitirá a sus miembros asegurar un territorio
y su supervivencia de manera transitoria, mientras son demarcadas y tituladas las
tierras tradicionales de la Comunidad”. En la Resolución de 2015, la Corte constató que
“[e]l Estado no ha brindado información de la cual se desprenda que han sido tituladas
dichas tierras” a favor de la comunidad indígena56, y requirió a Paraguay que “remita
información actualizada y detallada sobre las medidas específicas que está
implementando para otorgar el título correspondiente sobre las tierras ubicadas en ’25
de Febrero’ a favor de la Comunidad indígena Xákmok Kásek”.
D.2 Consideraciones de la Corte
27.
En diciembre de 2015 el Estado informó que en septiembre de 2011, es decir,
dentro del plazo dispuesto en la Sentencia, se suscribió la escritura pública mediante la
cual el Instituto Paraguayo del Indígena le transfirió a la Comunidad indígena Xákmok
Kásek una fracción de un inmueble de propiedad de esa institución “ubicado en el
distrito de Puerto Pinasco, Lugar Cora-i, [Departamento de Presidente] Hayes” que
será “destinada para asentamiento de la comunidad indígena ‘Xákmok Kásek’”, y que
cuenta con una superficie de 1.500 hectáreas57. Al respecto, en su escrito de
observaciones de junio de 2016, los representantes manifestaron que no se oponen “a
que se dé por cumplido el punto resolutivo número 15 de la sentencia […], siendo que,
García Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando 23; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
1 de julio de 2009, Considerando 33; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de
2009, Considerando 36; y Caso Baldeón García Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio de 2016, Considerando 6.
55
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando 61.
56
La Corte indicó que “según la información proporcionada por las partes, la falta de titulación persiste
y se debe a una medida de no innovar que pesa sobre dichas tierras”. La Corte igualmente hizo notar que “el
Estado afirmó que el 2 de diciembre de 2014 se habría ordenado el levantamiento de dicha medida de no
innovar, pero no aportó ninguna prueba al respecto”.
57
Acta suscrita por los representantes de la comunidad Xákmok Kásek y el Instituto Paraguayo del
Indígena el 7 de septiembre de 2011 (anexo No. 14 al informe estatal de diciembre de 2015). Con base en
este documento, el Estado solicitó a la Corte “que se tenga por cumplido el punto resolutivo 15” de la
Sentencia.