ejerció la acción penal ante el juez por el delito de lesiones graves y desestimó la conducta de tortura, bajo el entendimiento “….que por la descripción de los hechos relatados por el agraviado no se había configurado [dicha conducta]..” Tal decisión fue confirmada por el Fiscal Superior, que estimó que era procedente ampliar la denuncia por el delito de abuso de autoridad. 43. Posteriormente, ante la contienda de competencias suscitada por el Juez del Quinto Juzgado Militar de la Segunda Militar del Ejército, a partir de la investigación que por el delito de abuso de autoridad tramitaba por los mismos hechos contra Ilaquita Quispe, la Corte Suprema de Justicia, determinó que el conocimiento correspondía al fuero privativo militar, con lo cual consolidó de paso la decisión de no investigar en la jurisdicción civil la conducta alegada de tortura y definir que se trataba entonces de un delito de función. Dicha decisión a su vez, cerró la vía interna como quiera que no es susceptible de recurso alguno. 44. Para la Comisión en el estado procesal que se encuentra la petición, con la narración de los hechos por la peticionaria, la fragmentaria documentación remetida por el Estado y a la cual los denunciantes manifiestan no tener acceso por tratarse de una causa militar, considera que podría llegar a configurarse, si además se prueba, que se vulneró la obligación internacional del Estado, en especial la de investigar por el fuero civil los hechos de tortura que fueron denunciados por la Comisión de Derechos Humanos,(COMISEDH). 45. En igual forma, al adelantar la investigación y el proceso penal por los hechos descritos en la denuncia ante el fuero privativo militar, tratándose de una conducta que podría adecuarse a la definición normativa del artículo 321 del Código Penal peruano15, como del artículo 2 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura16, de la cual el Estado peruano es signatario y ha ratificado. Supra 26, podría llegar a configurar violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 5 de la misma, por las lesiones sufridas por la presunta víctima. 46. La Comisión ha mantenido constante doctrina en el sentido de que la jurisdicción militar no constituye el foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana o en otros instrumentos regionales, presuntamente cometidas por miembros de la fuerza pública o con su colaboración o aquiescencia17. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, ha sentenciado que en un Estado democrático de derecho dicha jurisdicción ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.18 15 Capítulo III: Tortura. Artículo 321. El funcionario o servidor público o cualquier persona, con el consentimiento o aquiescencia de aquél, que inflija a otro dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, o lo someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica, con el fin de obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información, o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o de coaccionarla, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Si la tortura causa la muerte del agraviado o le produce lesión grave y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte años, ni menor de seis ni mayor de doce años. 16 Artículo 2. Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo. 17 CIDH, Informe de admisibilidad Nº 13/04. Petición 136/03. Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y otros. Perú, 27 de febrero de 2004, párrafo 59. 11.748, Pueblo Bello, Colombia (2002), párr. 24; Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997), págs. 40-42. 18 Corte IDH, Caso Diecinueve Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C Nº 109, párr 165. Caso lasPalmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C Nº 90, párr. 51; Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C Nº 69, párr. 113 y Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Serie C Nº 68, párr. 117 8

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