111 términos de los párrafos 161 a 166 de la misma. 12. El Estado es responsable por la violación del derecho a la circulación y residencia establecido en el artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas listadas en el Anexo II de esta Sentencia, en los términos de los párrafos 172 a 203 de esta Sentencia. 13. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías y la protección judiciales reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer a partir del momento en que estas entraron en vigor en Guatemala. Todo ello, en perjuicio de las víctimas del presente caso o sus familiares, en sus respectivas circunstancias, en los términos de los párrafos 210 a 265 de esta Sentencia. Además, el Estado violó el derecho de los familiares de las víctimas desaparecidas a conocer la verdad, en los términos de los párrafos 259 y 261 de esta Sentencia. 14. El Estado no es responsable de la violación del artículo 12 de la Convención Americana, en los términos del párrafo 204 de esta Sentencia. 15. El Estado no es responsable de la violación del artículo 16 de la Convención Americana, en los términos del párrafo 205 de esta Sentencia. 16. El Estado no es responsable de la violación del artículo 24 de la Convención Americana, en los términos del párrafo 258 de esta Sentencia. Y DISPONE, por unanimidad que: 17. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación. 18. El Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso, e iniciar, continuar, impulsar y reabrir las investigaciones que sean necesarias para determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos objeto del presente caso. Todo ello en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, en los términos de los párrafos 285 a 289 de esta Sentencia. 19. El Estado debe realizar o continuar, de manera sistemática, rigurosa y con los recursos humanos y económicos adecuados, las acciones necesarias tanto para determinar el paradero de los miembros de la aldea de Chichupac y comunidades vecinas desaparecidos forzadamente, así como localizar, exhumar e identificar a las personas fallecidas, en los términos de los párrafos 292 a 297 de esta Sentencia.

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