12
B. Excepción de falta de competencia ratione materiae
25. El Estado opuso una excepción de falta de competencia ratione materiae con base en
cuatro argumentos: 1) la alegada falta de competencia de la Corte para conocer de supuestas
violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP) y
a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer (“Convención de Belém do Pará”); 2) la alegada falta de competencia del Tribunal para
determinar la comisión de delitos; 3) la alegada falta de competencia de la Corte en materia
penal para pronunciarse sobre si hubo o no genocidio, así como para pronunciarse acerca de
una violación a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; y 4) la
alegada falta de competencia del Tribunal para decretar la invalidez de la amnistía. A
continuación, la Corte analizará los alegatos presentados por el Estado. El argumento 3) será
analizado, según corresponda, junto con los argumentos 1) y 2).
B.1. Alegada falta de competencia de la Corte para conocer de supuestas violaciones a
la CIDFP, a la Convención de Belém do Pará y a la Convención para la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio
B.1.1. Argumentos de la Comisión y de las partes
26. El Estado indicó que “la Corte carece de la competencia para conocer de supuestas
violaciones a la [CIDFP], y de la Convención [de] Belém do Pará, ya que Guatemala no ha
reconocido su competencia para conocer de violaciones a dichas convenciones”. Asimismo,
sostuvo que la desaparición forzada no estaba tipificada como delito en Guatemala en la época
de los hechos del caso, y que debe aplicar su legislación nacional según los principios de que sin
ley no hay delito, proceso ni pena. Finalmente, sostuvo que ni la Corte ni la Comisión “pueden
pronunciarse acerca de la violación a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito
de Genocidio”.
27. La Comisión argumentó que en reiteradas ocasiones la Corte ha aplicado el artículo 7 de
la Convención de Belém do Pará. Igualmente, señaló que la Corte ha reiterado de manera
consistente que el artículo XIII de la CIDFP, en relación con el artículo 62 de la Convención
Americana, fija la facultad de la Corte para conocer de los asuntos relacionados con el
cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en aquel instrumento.
Además, sostuvo que la determinación de la existencia o no de una desaparición forzada es un
asunto de fondo, por lo que no corresponde pronunciarse de forma preliminar.
28. Los representantes indicaron que la Corte es competente de conocer la violación del
artículo I de la CIDFP, así como del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, porque
Guatemala ratificó la primera el 25 de febrero de 2000 y la segunda el 4 de abril de 1995. Por
otra parte, argumentaron que debe interpretarse que la prohibición del genocidio es una
extensión del derecho a la vida reconocido en la Convención Americana, tomando en cuenta “la
norma de interpretación 29(c)” de dicho tratado, así como el hecho de que Guatemala ha
ratificado la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
B.1.2. Consideraciones de la Corte
29. En primer lugar, Guatemala depositó su instrumento de ratificación de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP) en la Secretaría General de la
OEA el 25 de febrero de 2000, sin limitación a la competencia de la Corte ni reservas
vigentes14. Esta Corte ha establecido de forma reiterada15 que el artículo XIII de la CIDFP16 fija
14
Cfr. Instrumento de ratificación de la Convención Americana por parte de Guatemala. Disponible en:
http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-60.html
15
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.