13 la facultad del Tribunal para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes a través de dicho instrumento. Por otra parte, la evaluación de si determinados hechos constituyeron desapariciones forzadas de conformidad con la Convención Americana y la CIDFP es un asunto de fondo, sobre el cual no corresponde pronunciarse de forma preliminar. Por tanto, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de competencia de la Corte para conocer sobre alegadas violaciones de la CIDFP. 30. En segundo lugar, el Estado ratificó la Convención de Belém do Pará el 4 de enero de 1995 sin reservas o limitaciones. Como ha indicado la Corte en los casos González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, Espinoza González Vs. Perú, y Claudina Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, “el tenor literal del artículo 12 de la Convención Belém do Pará concede competencia a la Corte, al no exceptuar de su aplicación ninguna de las normas y requisitos de procedimiento para las comunicaciones individuales” 17. Cabe destacar que en otros casos contenciosos contra Guatemala 18, la Corte declaró la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y no encuentra elementos que justifiquen apartarse de su jurisprudencia. Por lo tanto, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de competencia de la Corte para conocer sobre el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. 31. En tercer lugar, la Corte nota que ni la Comisión ni los representantes han solicitado al Tribunal declarar una violación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (CPSDG). En consecuencia, la excepción preliminar de falta de competencia de la Corte para declarar violaciones de la CPSDG carece de objeto, por lo que es desestimada. Sin perjuicio de ello, como en otros casos, incluso contra Guatemala, la Corte considera útil y apropiado interpretar la Convención Americana, teniendo en cuenta otros tratados del derecho internacional humanitario19 y el derecho penal internacional20, habida consideración de su Serie C No. 136, párr. 110; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 303; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 29; Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 43 y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 30. 16 El artículo XIII establece: “Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos […]”. 17 El artículo 12 de ese tratado indica la posibilidad de la presentación de “peticiones” a la Comisión, referidas a “denuncias o quejas de violación de [su] artículo 7”, estableciendo que “la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión”. Al respecto, la Corte ha señalado que en la formulación del artículo 12 de la Convención de Belém de Pará “no se excluye ninguna disposición de la Convención Americana, por lo que habrá que concluir que la Comisión actuará en las peticiones sobre el artículo 7 de la Convención Belém do Pará ‘de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de [la Convención Americana]’, como lo dispone el artículo 41 de la misma Convención. El artículo 51 de la Convención […] se refiere […] expresamente al sometimiento de casos ante la Corte”. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 41. En el mismo sentido, véase Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, nota al pie 22; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, nota al pie 5 y Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 19. 18 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 17; Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 17; Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 36, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, párr. 19. 19 Véase, por ejemplo, Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 221. y Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones Preliminares,

Seleccionar párrafo de destino3