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a fin de lograr una salida negociada al enfrentamiento armado interno; ii) la amnistía se
negoció con la participaron de la mayoría de los sectores de la sociedad guatemalteca, y se
tomaron en cuenta “los elementos de la verdad”, la creación de medidas de reparación a las
víctimas y medidas de no repetición, así como las bases de incorporación de los grupos
insurgentes a la vida del país; y iii) la amnistía en Guatemala no es una “auto amnistía” y no
excluye los delitos más graves de trascendencia internacional. De este modo, la amnistía
promulgada en el caso de Guatemala sí cumpliría con los requisitos exigidos por la Corte para
estar vigente22.
37. La Comisión resaltó que “según los términos de los artículos 1 y 2 de la Convención
Americana, entre otros, es precisamente un componente indispensable de la competencia de la
Corte el analizar hasta qué punto un Estado ha incorporado las garantías de dicho tratado en
su normativa, políticas y prácticas”.
38. Los representantes sostuvieron que “la aplicación de las disposiciones de amnistía de la
Ley de Reconciliación Nacional contravendría las obligaciones derivadas de la Convención
Americana […] y en otros instrumentos internacionales e impedirían la investigación y sanción
de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos”.
B.3.2. Consideraciones de la Corte
39.
La Corte recuerda que las excepciones preliminares son actuaciones del Estado que
buscan, de manera previa, impedir el análisis del fondo de un caso. Consecuentemente, si
estos planteamientos no pudieran ser considerados sin entrar a analizar previamente el fondo
de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar. Al respecto, el
análisis de la validez de una ley es una cuestión de fondo. Además, ni la Comisión ni los
representantes han solicitado al Tribunal declarar la invalidez de la Ley de Reconciliación
Nacional en sí misma, sino que cuestionan su posible aplicación en el presente caso. Por estas
razones, la excepción preliminar interpuesta por el Estado en cuanto a la alegada falta de
competencia de la Corte para pronunciarse sobre la invalidez de la Ley de Reconciliación
Nacional es desestimada.
C. Excepción de falta de agotamiento de recursos internos
C.1. Argumentos de la Comisión y de las partes
40. El Estado presentó una excepción de falta de agotamiento de los recursos internos,
argumentando que las presuntas víctimas no interpusieron el recurso de habeas corpus o
exhibición personal en ninguno de los casos de desapariciones o detenciones ilegales, ni
acudieron al Programa Nacional de Resarcimiento (PNR), como recurso administrativo creado
para brindar resarcimiento individual y/o colectivo a las víctimas civiles de violaciones a los
derechos humanos ocurridas durante el enfrentamiento armado interno, que incluye el apoyo
material y psicológico a las víctimas y sus familiares.
41. La Comisión argumentó que la presente excepción preliminar es extemporánea, ya que
“en la etapa de admisibilidad el Estado no alegó que los dos recursos señalados en su
contestación escrita debían haber sido agotado[s…]”. En la etapa de admisibilidad ante la
Comisión, Guatemala únicamente alegó que “exist[ían] procesos penales pendientes”, y una
vez “en la etapa de fondo el Estado alegó que un grupo de víctimas habrían recibido una
indemnización por parte del PNR”. Luego de la emisión del Informe de Fondo, Guatemala “no
precisó […] los montos que habrían recibido los familiares de las víctimas y su conexión con los
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Al respecto, citó el Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador y el Voto Concurrente del Juez
Diego García Sayán en el mismo.