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fue presentado en el momento procesal oportuno. Sin embargo, el Estado no indicó al Tribunal
los motivos por los cuales el Programa Nacional de Resarcimiento sería un recurso adecuado,
idóneo y efectivo para reparar las violaciones específicas alegadas en el presente caso sobre
las cuales esta Corte tiene competencia (supra párr. 24), más allá de señalar que fue creado
como recurso administrativo “para brindar resarcimiento individual y/o colectivo a las víctimas
civiles de violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el enfrentamiento armado
interno, que incluye el apoyo material y psicológico a los familiares de las víctimas fallecidas y
a las víctimas sobrevivientes”27. En todo caso, el Tribunal considera que, en casos como el
presente, en que se alegan graves violaciones a los derechos humanos, la interposición de la
denuncia penal es suficiente para satisfacer los requerimientos del artículo 46.1.a de la
Convención28.
47. En vista de lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de
agotamiento de los recursos internos.
D. Excepción de carencia de la facultad para presentar otra reclamación por los
mismos hechos
D.1. Argumentos de la Comisión y de las partes
48. El Estado solicitó a la Corte abstenerse de conocer del presente caso, “ya que la mayoría
de las presuntas víctimas ya han sido resarcidas [a través del Programa Nacional de
Resarcimiento] y debido a que las mismas firmaron en su momento, un finiquito en el cual se
obligaron a no presentar en el futuro alguna otra reclamación en contra del Estado”.
49. La Comisión no se refirió de forma específica a este punto. Los representantes
argumentaron que “Guatemala no ha reparado justa, digna e integralmente las consecuencias
de la totalidad de violaciones a los derechos humanos cometidos en contra de l[a]s [presuntas]
víctimas [y] sobrevivientes […] porque el [PNR] no responde a los estándares internacionales
de reparación aceptados”.
D.2. Consideraciones de la Corte
50. En virtud del principio de complementariedad 29, en tanto órganos internos hayan
cumplido en forma adecuada el deber de investigar y posibilitado la reparación de las
presuntas víctimas, puede no ser necesario que la Corte analice la violación de derechos
sustantivos. No obstante, habiéndose alegado la inobservancia de dichos deberes, la Corte
considera que, como en otros casos30, los alegatos del Estado deben ser analizados en el
Capítulo de Reparaciones infra. Por lo tanto, el Tribunal desestima esta excepción preliminar.
27
Escrito de contestación del Estado. (expediente de fondo, folio 1042), y Escrito del Estado de 28 de abril de
2010 (expediente de prueba, folio 3220 y 3221).
28
Véase, Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 194, y Caso Masacres de El Mozote y lugares
aledaños Vs. El Salvador, párrs. 242 a 244.
29
Este Tribunal ha sostenido que la responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel
internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño
ocasionado por sus propios medios. Esto se asienta en el principio de complementariedad, que informa
transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la
misma Convención, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos”. Cfr. Caso Tarazona Arrieta, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
octubre de 2014. Serie C No. 286. párr. 137.
30
Cfr. Masacres de Rio Negro Vs. Guatemala, párr. 296; Caso de las comunidades afrodescendientes
desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, párrs. 469 a 476, y Caso Rodríguez Vera
y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, párr. 548.