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Explicó que a lo largo del proceso de negociación de los Presidentes Centroamericanos en el
Acuerdo de Esquipulas firmado en 1987, en negociación con los grupos insurgentes, y con el
apoyo de países amigos y la mediación de las Naciones Unidas, dispuso que el mencionado
documento no iba a tener dichos efectos, por lo que la Corte no puede anular dicho Acuerdo.
73. La Corte recuerda que en casos anteriores ha otorgado un particular énfasis al valor
probatorio de los informes de Comisiones de la Verdad o de Esclarecimiento Histórico como
pruebas relevantes en la determinación de los hechos y de la responsabilidad internacional de
los Estados47. Al respecto, ha señalado que, según el objeto, procedimiento, estructura y fin de
su mandato, tales comisiones pueden contribuir a la construcción y preservación de la
memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades
institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad 48.
74. El Informe de la Comisión de Esclarecimiento Histórico (CEH) es un referente importante
en la documentación del conflicto armado interno y ha sido utilizado reiteradamente por este
Tribunal como prueba en al menos diez casos guatemaltecos a partir del año 2000 y hasta el
año 2015, sin que el Estado se hubiera opuesto49. Es recién en este caso que presentó por
primera vez una objeción. Sobre el particular, esta Corte advierte que incluso la propia
Comisión de Esclarecimiento Histórico al establecer su funcionamiento hizo las siguientes dos
precisiones respecto al uso de su Informe. Primero, entendió “que la no individualización de
responsabilidades de las violaciones de derechos humanos o hechos de violencia que estaba
llamada a esclarecer es una característica que se deriva de su propia finalidad, que no es de
carácter procesal penal sino de esclarecimiento histórico”. Segundo, que “por sí mismos, [sus]
trabajos, recomendaciones e informes no tienen carácter ni propósito judicial, ya que la CEH
no es un órgano judicial”, en ese sentido, “[s]i bien el Acuerdo dice que ni los trabajos ni el
Informe tienen efectos judiciales, nada obsta que la institucionalidad del Estado,
particularmente las entidades del sistema de administración de justicia, puedan basarse en
elementos contenidos en el Informe de la CEH”50. En razón de anterior, la Corte valorará el
Informe de la CEH junto con el resto del acervo probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana
crítica y con base en la experiencia, sin que deba sujetarse a reglas de prueba tasada.
VIII
HECHOS
75. A continuación, la Corte se referirá a: A) los antecedentes del caso; B) los hechos
acontecidos en la aldea Chichupac y comunidades vecinas, y C) los hechos relativos a las
investigaciones abiertas. Al respecto, el Tribunal ha tenido por aceptados los hechos que no
fueron expresamente negados por el Estado, mientras lo contrario no ha aparecido en el
expediente (supra párrs. 54 a 58, y 71 a 74), y de ser así, ha expuesto el relato de los hechos
que es consistente con la prueba que fue aportada por la Comisión, los representantes y el
Estado, haciendo la citación correspondiente. De igual modo, se ha citado la prueba que
47
Por ejemplo, la Corte se ha referido a: el Informe Final de la Comisión de Esclarecimiento Histórico de Guatemala;
el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú; el Informe de la Comisión de la Verdad para El
Salvador; el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, el Informe sobre calificación de víctimas de
violaciones de derechos humanos y de la violencia política de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, y
el Informe de la Comisión Nacional sobre prisión política y tortura, todos ellos de Chile, y al Informe de la Comisión de
la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia, en Colombia.
48
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2003. Serie C No. 101, párrs. 131 y 134, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs.
Colombia, párr. 88.
49
Cfr. Casos Bámaca Velásquez, Myrna Mack Chang, Maritza Urrutia, Masacre Plan de Sánchez, Tiu Tojín, Masacre
De Las Dos Erres, Chitay Nech y otros, Masacres de Río Negro, Gudiel Álvarez y otros, García y Familiares, Veliz Franco
y otros, Defensor de Derechos Humanos y otros, y Velásquez Paiz y otros.
50
Cfr. Informe de la CEH “Guatemala, Memoria del Silencio”, junio de 1999, Mandato y procedimiento de
trabajo, párr. 68.