44 si bien puede extenderse la responsabilidad como Estado por los actos de funcionarios de gobiernos anteriores, no pueden calificarse esos hechos como una conducta continuada de Estado y en consecuencia no puede extenderse la competencia de la Corte a hechos anteriores a la temporalidad con la que el Estado reconoció su competencia. Asimismo, sostuvo que la CIDFP no se puede aplicar de manera retroactiva a hechos que ocurrieron antes de su entrada en vigor para el Estado ni aquellos cuyo principio de ejecución ocurrió antes de la ratificación de dicha Convención el 25 de febrero de 2000. 130. En el mismo sentido, el Estado argumentó que no puede incurrir en las violaciones de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal y al reconocimiento de la personalidad jurídica, ya que la Corte no puede conocer de hechos anteriores a la fecha en que Guatemala reconoció su competencia. Por otro lado, citó el Caso Efraín Bámaca Velásquez para argumentar que “la privación arbitraria de la vida suprime a la persona humana y, por consiguiente, no procede, en esta circunstancia, invocar la supuesta violación del derecho a la personalidad jurídica o de otros derechos consagrados en la Convención”. Finalmente, se opuso a que se agreguen nuevos nombres de personas que habrían sido “ejecutadas extrajudicialmente” según los Informes de Admisibilidad y Fondo de la Comisión, a la lista de personas presuntamente desaparecidas forzosamente. B. Consideraciones de la Corte 131. En el presente caso, el Estado ha sido enfático en señalar que no pretende negar que sucedieron los hechos que causaron violaciones a los derechos humanos ni su responsabilidad si ha habido dolo, negligencia o culpa institucional o de funcionarios o empleados públicos (supra párrs. 15 y 51). Sin embargo, controvirtió el análisis que la Corte ha hecho sobre la desaparición forzada a lo largo de su jurisprudencia, y sobre esta base sostuvo que no se le puede atribuir responsabilidad internacional por los hechos de este caso. La Corte procede a dar respuesta a los argumentos del Estado. 132. En primer lugar, el Estado alegó que no se le puede atribuir responsabilidad internacional por las desapariciones ocurridas durante la época del enfrentamiento armado interno, debido a que el delito de desaparición forzada es un delito permanente que no se encontraba tipificado en el ordenamiento penal interno ni existía en el propio ámbito interamericano y no puede retipificarse conforme a los principios de legalidad e irretroactividad de la ley. En todo caso el delito podría encuadrar, según el Estado, en la figura delictiva de secuestro, detención ilegal o lesiones graves. 133. En su jurisprudencia constante iniciada desde 1988 139, la Corte ha establecido que la desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. Al respecto, este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua, en la cual la desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se hallen sus restos de modo que se determine con certeza su identidad140. Mientras perdure la desaparición, los Estados tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, 139 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 155, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 141. 140 Cfr. inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 155 a 157, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 31.

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